Micelio
T-66897(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 66897 ALEJANDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ OVIEDO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 66897 ALEJANDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ OVIEDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por ALEJANDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ OVIEDO, contra la decisión proferida el 16 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, la Fiscalía 109 Seccional de esa ciudad y el Delegado ante el Ministerio Público. 1.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación, adelantó investigación contra ALEJANDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ OVIEDO, a quien le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes – Antioquia, cargos que fueron aceptados por el accionante. 2.

Correspondió verificar la legalidad del allanamiento, al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, que al no advertir irregularidad en el acto de allanamiento, mediante sentencia fechada 1º de julio de 2009, condenó a ALEJANDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ OVIEDO a la pena principal de doscientos veintiocho (228) meses de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles atrás referenciadas, decisión que a pesar de haber sido notificada en estrados a los sujetos procesales, no fue objeto de recurso alguno. 3.

El sentenciado acudió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que i) tuvo una deficiente defensa técnica quien lo asesoró para que aceptara cargos, ii) no se valoró adecuadamente el material probatorio, iii) es inocente del delito de hurto calificado y agravado y que el punible de iv) homicidio fue consecuencia de un acto de rabia al haber sido violado por el occiso “nunca tuvieron en cuenta en las audiencias públicas, ni en la imputación de cargos, el vejamen a que yo fui sometido por parte del difunto… pueden verificar que soy una persona que por primera vez que yo cometía un delito, era una persona muy trabajadora y sin antecedentes penales y esto nunca lo tuvieron en cuenta por parte de los representantes de la ley que me condenaron.

Que yo me entregué voluntariamente…” Solicita en consecuencia se revise el fallo de instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por ALEJANDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ OVIEDO.

Durante el traslado ofreció respuesta: 2. El doctor CARLOS EDUARDO SUÁREZ SIERRA, Fiscal Ciento nueve Seccional de Andes – Antioquia, señaló que el acto de aceptación de cargos por parte de ALEJANDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ OVIEDO, fue libre, voluntario, consciente y debidamente informado, como se desprende del acta adjunta. Destacó que en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente al no reunirse los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional. 3.

Por su parte el doctor JAIRO TOBÓN TOBÓN, Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, adjunto para los fines pertinentes copia de la sentencia emitida en contra de ALEJANDRO ESTEBAN HERÁNDEZ OVIEDO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 16 de abril de 2013, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo al advertir que el accionante no agotó los recursos y mecanismos establecidos en la ley, aunado que encontró ausente el requisito de inmediatez.

IMPUGNACIÓN: ALEJANDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ OVIEDO al ser notificado de la decisión del Tribunal, la recurrió con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que los funcionarios judiciales no valoraron la prueba que existía en su favor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ALEJANDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ OVIEDO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, previa aceptación de cargos, resultó condenado a la pena principal de doscientos veintiocho (228) meses de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles denominas homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho – ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales- que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 1 de julio de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

Además, el accionante fue asistido por un profesional del derecho adscrito a la defensoría pública para la realización de audiencias preliminares, quien lo acompañó y asesoró en la diligencia de imputación donde aceptó cargos, acto que posteriormente fue verificado por el Juez de Conocimiento, autoridad ante quien el actor, no presentó objeción alguna o interés de retractación. Igualmente corresponde destacar que no solo el defensor o la Fiscalía Delegada, ilustraron al accionante sobre las consecuencias de la aceptación de cargos, sino que fue el mismo Juez con Función Control de Garantías, quien en audiencia preliminar lo ilustró e interrogó a cerca de si entendía la figura del allanamiento, a lo cual el actor adujo que si, sin que el funcionario haya percibido que la aceptación estuviere viciada de nulidad. 9.

De otra parte, bueno es precisar que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, fue notificada personalmente a ALEJANDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ OVIEDO en estrados, situación que hace inferir a la Sala que el aquí accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.

Entonces: si ALEJANDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ OVIEDO contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.

La Sala le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime si se tiene en cuenta que al aceptar el cargo endilgado por Fiscalía General de la Nación el procesado renunció a cualquier debate probatorio.

Además, el Juzgado Penal del Circuito de Andes, al no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales en el acta de audiencia de allanamiento llevada a cabo el 27 de febrero de 2009, analizando igualmente los elementos materiales de prueba procedió a dictar el fallo objeto de queja, circunstancia que aleja la decisión de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al actor.

Al respecto se lee: “… no afloran motivos o razones que permitan justificar la conducta realizada por el agente, presentándose como inadmisibles las aseveraciones que realizara el procesado ante las autoridades de policía del municipio de Medellín el mismo día de haber cometido el crimen, vale decir, que lo ejecutó porque sintió “rabia” al verse accedido sexualmente por la víctima.

Las razones que nos llevan a desestimar ese argumento son las siguientes: En primer lugar de la totalidad de las entrevistas incorporadas a la presente actuación se puede inferir con relativa certeza que el día de los hechos la víctima fue vista con su agresor muy cerca de las cinco de la madrugada, esto es, una verdad casi incontrastable si se repasan las afirmaciones de los entrevistados.

Por ejemplo JORGE IVAN ZAPATA MUNERA que nos habla de las 5.30 horas, aproximadamente, ANDRÉS FELIPE ZAPATA MORALES, quien afirma que vio a “Caliche (+)” en compañía del muchacho que trabaja en el Regina cuando iban siendo las cinco de la mañana; CARLOS MARIO SERNA quien sostiene que estuvo con “Caliche (+)” el día de su muerte como a las cinco de la mañana.

Luego, si esto es así, la muerte de CARLOS ALBERTO pudo haber ocurrido entre las cinco y las seis de la mañana, aproximadamente. Lo que significa que no resultan ciertas las afirmaciones del acusado, cuando señala que fue con el “primo” para su apartamento a esos de las 2 o 3 de la mañana, y se quedó dormido y “cuando desperté tenía al tipo encima de mí desnudo penetrándome” por lo que se sintió rabia y con la correa del pantalón lo ahorcó (fls. 76).

En segundo lugar, en la escena del crimen se hallaron tres preservativos con contenido seminal en su interior, lo que significa que estos fueron utilizados por los protagonistas de estos hechos ese mismo día. Luego la pregunta que surge es la siguiente: ¿se podrá afirmar que estas personas entraron a ese apartamento con el único propósito de descansar, de dormir? ¿Qué significa la presencia de estos tres condones en ese lugar y cada uno con contenido seminal? ¿Quién los utilizó?.

Esa evidencia muestra muy a claras que allí en un breve lapso de tiempo entre las 5 y 6 de la madrugada, hubo una intensa actividad sexual recíproca. … Esas pues las razones que se tienen para no admitir los argumentos del acusado, como motivos que lo indujeron a cometer el crimen y de contera hacerse acreedor quizá, a la atenuante prevista en el artículo 57 del Código Penal.

Por manera que, esa hipotética circunstancia no encuentra respaldo en los elementos de conocimiento que fueron allegados por la Fiscalía al presente diligenciamiento.” 12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

Finalmente, la Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. � Folio 36 cuaderno No 1 Tribunal de Antioquia. � Corte Constitucional. Sentencia T-1694 de 2000. 8 21