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T-66896(11-06-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66896 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 178 Bogotá. D.C., once de junio de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y LA DIRECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 7 de Marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados a JHON FREDDY CARDENAS CARVAJAL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: “Manifestó el accionante que ingresó a prestar el servicio militar, luego de haber presentado los exámenes de rigor que arrojaron resultado apto para ello. El 13 de octubre de 2010, en desarrollo de la misión táctica Omega en el municipio de Simití (Bolívar), cayó de un abismo ocasionándole una herida abierta con fractura de codo izquierdo, lo cual generó el Informativo Administrativo por Lesiones No. 021 del 18 del mismo mes y año. Así las cosas, realizaron Junta Médica Provisional por cuatro (4) meses, No. 42706 de 25 de marzo de 2011 en la ciudad de Bucaramanga, en la que se determinó que estaba pendiente cirugía, la cual se llevó a cabo el mes de junio de 2011.

Conforme a lo expuesto, se solicitó por el actor ser incluido en la lista para la realización de Junta Médica Laboral Definitiva, para lo cual se hace necesario los conceptos de los médicos especialistas, sin que los mismos se hubiesen elaborado, ante ello se presentó derecho de petición el 27 de noviembre de 2012, sin que a la fecha haya respuesta alguna” EL FALLO IMPUGNADO Ese mismo Tribunal concedió el amparo al derecho fundamental de petición del actor y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dar una respuesta de fondo a lo solicitado.

Ello con fundamento en las siguientes razones: “… no puede señalarse que existe un hecho superado, como quiera que la respuesta si bien se realizó en el término previsto para ello, no puede decirse lo mismo de la publicidad o puesta en conocimiento, como quiera que la dirección a la que se envió y dejó constancia en la guía (carrera 13 No. 31-15) no corresponde a la señalada por el actor para efectos de notificación (carrera 13 no. 35-15)” LA IMPUGNACIÓN El Teniente Coronel Paulo Gabriel Jáuregui Duran, director (e) de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión, afirmando que esa entidad dio respuesta al derecho de petición en forma oportuna.

Anexó como prueba del hecho superado, el oficio No. 60277MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.1 de 10 de diciembre de 2012 y la guía de entrega NO. 210001100896 de 13 de diciembre del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. Se destaca que el recurrente insiste textualmente en los mismos argumentos y elementos probatorios expuestos en la primera instancia, los cuales fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia impugnada. De la siguiente forma expone la existencia de un hecho superado: “Frente a la pretensión del accionante es importante precisar al derecho de petición por el accionante remitido a esta Dirección, se dio respuesta como obra en el oficio No. 60277MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.1 del 10 de Diciembre de 2012 que se anexa en un folio, enviado a través de la Empresa de Mensajería Interrapisimo mediante número de guía No. 210001100896 del 13 de Diciembre de 2012.

Sin embargo, revisado el rastreo de la entrega el documento fue devuelto porque la dirección es errónea y se envió a la misma registrada en la petición y en el escrito de tutela, por tal razón de conformidad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se procedió a fijar AVISO para surtir el trámite de notificación del cual se anexa copia en un (01) folio.

Como bien se mencionó en el antecedente presentado, ya se emitió respuesta de fondo al pedimento presentado por el demandante, pudiendo por ende precisar que esta Dirección no está vulnerando el derecho de petición del actor…” 2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 3.

Revisado el plenario, no queda duda de que se ha presentado un hecho superado. Fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Sin embargo, debe aclararse que ello se ha dado por una situación diferente a la expuesta por el director (e) de Sanidad del Ejército Nacional, en la contestación de la acción de tutela y en el escrito de impugnación: Obra en el expediente (Fl. 45) la misma respuesta (oficio No. 60277MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.1 del 10 de Diciembre de 2012) con constancia de recibido y copia del recibo de envío No. 0660669, de la empresa de mensajería REDEX, ambos de 20 de marzo de 2013.

Así las cosas, esta Corporación revocará el fallo impugnado, bajo el entendido de que, con posterioridad al mismo la entidad accionada ha dado una respuesta clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 11 � Fl. 14 � Sentencia T-146 de 2012 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 1 9