Micelio
T-66895(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 66.895 RODOLFO DE JESÚS RAIGOZA BOTERO Tutela Impugnación 66.895 RODOLFO DE JESÚS RAIGOZA BOTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 171- Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por RODOLFO DE JESÚS RAIGOZA BOTERO, frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santuario por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 5 de octubre de 2009 el Juzgado 12 con Funciones de Conocimiento condenó a RODOLFO DE JESÚS RAIGOZA BOTERO a 66 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.4.

El accionante solicitó al despacho que vigila su condena la libertad condicional. El 12 de octubre de 2012 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santuario le negó el mencionado subrogado por la gravedad de la conducta punible. 1.5. El peticionario impugnó dicha determinación y el 4 de febrero de 2013 el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín la confirmó.

1.6. RAIGOZA BOTERO presentó tutela contra los referidos juzgados por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por la negativa en la concesión de la libertad condicional, pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos. Reseñó que los despachos se apoyaron en la gravedad del delito cometido, ignorando que se ha cumplido el proceso de resocialización, el que se refleja en la conducta ejemplar que ha tenido al interior del centro de reclusión. Reseñó que colaboró oportunamente con la administración de justicia, toda vez que aceptó los cargos que le fueron endilgados, mediante preacuerdo, e indemnizó a las víctimas por los daños ocasionados.

Adujo que existen internos reincidentes que han sido condenados por delitos más graves y han sido favorecidos con el subrogado penal. 2. La respuesta 2.1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santuario El titular del despacho resumió las principales actuaciones y remitió copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del actor por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, porte de armas de fuego o municiones. 2.2.

Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín El Juez envió copia del auto emitido el 4 de febrero de 2013 por cuyo medio confirmó la providencia que negó la libertad condicional solicitada por el accionante.. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma las razones por las que era improcedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, especialmente, ante el incumplimiento del factor subjetivo representado en la gravedad de la conducta.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las consideraciones presentadas en la demanda y reseñó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le concedió la libertad condicional al señor Raúl de Jesús Zapata Valdez, quien fue condenado por un delito más grave, como lo es el de extorsión. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, al no otorgarle el beneficio de libertad condicional, estipulado en el artículo 64 del Código Penal.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, estipula la procedencia de la libertad condicional así: El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena (…).

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Los accionados en sus decisiones analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las dos terceras partes de la pena; sin embargo, y como quedó reseñado en la providencia de primera instancia, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.

Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, ya que éste junto con 3 personas más, mediante el uso de armas de fuego ilegales sometían a sus víctimas con el fin de despojarlas de sus pertenencias, atreviéndose incluso a amenazar a los policías que se encontraban en el sector para evitar cualquier reacción defensiva, factor que incide al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.

Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 2005: “Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.” En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto, pues los jueces que le otorgaron la libertad condicional a Raúl de Jesús Zapata Valdez son diferentes a los que estudiaron el caso de aquél. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 27 a 45 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 9 y 10 ibídem. � Cfr. folios 15 a 17 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 9 y 10 - Cuaderno No. 1. PAGE 10