TUTELA N° 66894 República de Colombia LUIS FELIPE GIRALDO MONTOYA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66894 República de Colombia LUIS FELIPE GIRALDO MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 151 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por LUIS FELIPE GIRALDO MONTOYA contra el fallo de tutela proferido el 16 de abril último por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 47 Local y los Juzgados 23 Penal Municipal y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que LUIS FELIPE GIRALDO MONTOYA fue denunciado por María Luisa Obando por el delito de inasistencia alimentaria, razón por la cual fue vinculado al proceso penal mediante indagatoria en el mes de septiembre de 2005 y para la celebración de tal diligencia fue designado un defensor de oficio.
No obstante, indica que a pesar de que el abogado fue nombrado exclusivamente para dicho momento procesal, el cierre de la investigación fue notificado por estado a ese profesional del derecho y al investigado, luego de enviar los telegramas en forma errada a la ciudad de Cali y no a Manizales en donde residían ambos sujetos procesales. Agrega que posteriormente, antes del proferimiento de la resolución de acusación, se designó a un nuevo defensor de oficio quien se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. Con dicho mandatario judicial, continúa, culminó la etapa de investigación y se dio inicio a la subsiguiente, pero ante su omitida comparecencia a la audiencia pública de juzgamiento fue relevado del cargo y remplazado por otro abogado público.
Luego, expone que se profirió fallo de condena el 27 de mayo de 2011 y para la notificación de la sentencia al actor se envió despacho comisorio a la ciudad de Manizales, con el propósito de dirigir la comunicación a la carrera 20 No. 15 – 37 de esa ciudad, pues fue la dirección aportada por la denunciante. Sin embargo, en el expediente se dejó constancia de que GIRALDO MONTOYA no había podido ser ubicado para efectos de su comparecencia, razón por la cual se fijó edicto el 22 de junio de 2011 y la sentencia alcanzó ejecutoria el 6 de julio siguiente.
Así las cosas, asegura que las garantías fundamentales del actor resultaron desconocidas, no sólo por cuanto nunca contó con una verdadera defensa técnica, sino porque además los trámites de notificación resultaron irregulares. De igual forma, considera que para la fecha en que fue proferido el fallo condenatorio, ya había operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que por favorabilidad debía aplicarse.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima soslayados, pide se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del inicio de la etapa de juzgamiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 2° de abril último el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que sus actuaciones han sido siempre respetuosas del ordenamiento jurídico y las garantías fundamentales de los intervinientes. 3. El Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad manifestó que el actor fue vinculado a las diligencias a través de indagatoria el 8 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual mencionó como dirección de residencia la carrera 20 No. 15 – 37 de Manizales y designó defensor para esa única actuación al abogado Israel Barbosa Santana.
Agregó que evacuado el anterior trámite, la Fiscalía instructora designó otro defensor de oficio con quien se agotó toda la etapa instructiva, el cual fue removido por no asistir a la audiencia pública de juzgamiento. Designado otro profesional del derecho, continúa, la fase de juicio llegó a su fin mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2011, cuyo contenido fue notificado en forma personal al defensor y por edicto al procesado, por cuanto el despacho comisorio enviado al Juzgado Penal Municipal de Manizales no arrojó resultados favorables; decisión que no fue objeto de recursos. 4.
La Fiscalía 47 Local, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, manifestó que el actor tenía conocimiento de la actuación y aún así se desentendió del curso de la misma. 5. El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo. En sustento de la decisión, aludió a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional y, seguidamente, destacó que el actor desde su inicio tuvo conocimiento de la actuación adelantada en su contra y voluntariamente asumió una actitud desinteresada respecto de la misma, por lo que no puede ahora alegar vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Finalmente, descartó la afectación del derecho de defensa. 6. El demandante mediante apoderado impugnó el fallo. En sustento del disenso, manifestó que lo decidido por el a quo “no constituye un soporte jurídico para desvirtuar los planteamientos del accionante”, pues el argumento se limita a un “aspecto fáctico jurídico de apartes y no del contexto general de la acción incoada”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte actora censura el proceso penal adelantado en contra de LUIS FELIPE GIRALDO MONTOYA, pues de un lado considera que se erige en vía de hecho al culminar luego de prescrita la acción penal, al tiempo que afirma el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con fundamento en las irregularidades producidas en los trámites de notificación y la indebida defensa técnica ejercida.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 2° de abril último, luego de transcurridos más de 18 meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de apelación y casación y aun así no los interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra, en la medida en que fue vinculado a las diligencias mediante indagatoria, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por alejarse del proceso penal, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra; evento en el cual la acción constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.
Es del caso anotar, que en el presente asunto el libelista pierde de vista que la actitud desinteresada del actor en el desarrollo del proceso penal, de modo alguno resulta intrascendente al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado, pues ciertamente, desde antaño la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir “entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”.
En cambio, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse " no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado".
Entonces, como en este asunto lo que se advierte es que el actor conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, mal puede ahora alegar en su beneficio que las actuaciones procesales redundaron en la vulneración de sus garantías superiores, pues, se reitera, a pesar del enteramiento del proceso, se desentendió del asunto adelantado en su contra.
Ante tales constataciones, resulta viable atestar entonces que de “su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia”, y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. De otro lado, la Colegiatura tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a la actuación mediante indagatoria contó con la representación de profesionales del derecho, quienes concurrieron a las diferentes etapas de la actuación y exteriorizaron sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem � Sentencias C-488 y T-039 de 1996. � Ejusdem � Sentencia T-1968 de 2000. 8 13