Micelio
T-66893(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 66893 EDGAR ALEXANDER TORRES QUIROZ IMPUGNACIÓN 9 TUTELA 66893 EDGAR ALEXANDER TORRES QUIROZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR ALEXANDER TORRES QUIROZ, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, que estima le han sido vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad al negarle el subrogado de la libertad condicional al que estima tener derecho.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo así: “1.- En el libelo de la acción de amparo suscrita por Edgar Alexánder Torres Quiroz, indica que fue condenado a la pena principal de 56 meses de prisión y privado de la libertad desde el 28 de febrero de 2009. “2.- Refiere que se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, luego, el 25 de abril de 2009 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- le ‘instaló’ el mecanismo de vigilancia electrónica y, posteriormente, le solicitó al juez ejecutor permiso para trabajar, petición que fue despachada desfavorablemente, razón por la cual le cambiaron el citado mecanismo RF pasivo del domicilio por aquel que le permitiera movilizarse en la ciudad.

“3.- Señala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- reportó unas ‘supuestas’ transgresiones, de manera que tuvo que dejar de laborar y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocó la prisión domiciliaria, última determinación que, tras la interposición del recurso de apelación, fue confirmada por esta Corporación. Así, que desde el 13 de junio de 2012 lo trasladaron a un establecimiento carcelario, sin embargo, asegura que previo a ello este Tribunal mediante auto interlocutorio le ‘reconoció desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 3 de febrero de 2012, y posteriormente desde el 13 de junio de 2012 en adelante’.

“4.- Sostiene que la autoridad judicial demandada en la providencia del 6 de febrero de 2013 contradice la decisión adoptada por el superior jerárquico antes anunciada, pues únicamente tuvo en cuenta (i) desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 8 de enero de 2010, bajo el argumento de que en ese momento se presentó la primera transgresión y (ii) a partir del 13 de junio de 2012 en adelante.

“5.- Concluye que (i) desde el 25 de abril de 2009 hasta el 13 de junio de 2012 ha estado privado de la libertad en su domicilio controlado minuto a minuto por un mecanismo electrónico y (ii) ninguna de las transgresiones reportadas supera las 36 horas, razón por la que no se configura la conducta punible de fuga de presos. “5.- Con apego a la narrada situación fáctica solicita se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y libertad y en consecuencia se le ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, tener en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad en su domicilio usando el mecanismo de la vigilancia electrónica y prevenirlo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en similares conductas”. 2.

Avocado el conocimiento de la acción se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales y penitenciarias accionadas para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. La Jueza 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá aclaró que de los hechos de la demanda se puede deducir que la inconformidad del actor se concreta en la negativa de ese despacho a concederle el subrogado de la libertad por incumplimiento del factor objetivo que trata el artículo 64 del Código Penal, decisión que se materializó en auto de 6 de febrero de 2013, contra el cual, el sentenciado no interpuso los recursos de reposición ni apelación. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2013, negando la demanda de amparo al concluir que la inconformidad del actor ha debido manifestarla al interior del respectivo proceso, mediante los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, que como medio de defensa judicial tiene previstos la ley, en cuyo curso podía haber alegado y expuesto los planteamientos en torno a las circunstancias por las cuales considera que debía otorgársele el beneficio impetrado.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso invocados por EDGAR ALEXANDER TORRES QUIROZ, al negársele la libertad condicional, que estima tiene derecho, en virtud de cumplir con los presupuestos legales exigidos para ello. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se consideran transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Se advierte que una vez proferida la decisión de 6 de febrero de 2013 por parte del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se le negó a TORRES QUIROZ la libertad condicional por no cumplir los presupuestos para su procedencia, la misma le fue notificada personalmente, contando con los mecanismos idóneos de defensa judicial a fin de remediar, dentro del escenario natural las presuntas irregularidades que hoy plantea a través del mecanismo de amparo, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia