CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66890 GABRIEL HERNANDO CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 176. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante GABRIEL HERNANDO CORREA, frente al fallo proferido el 22 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela incoada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICIA NACIONAL y la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA - URI de Ciudad Bolívar - Tunjuelito, todos del Distrito Capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
A N T E C E D E N T E S I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “ 2. Señaló el accionante que el 9 de abril pasado la Policía Nacional lo retuvo y maltrató física y psicológicamente, motivo por el cual el 10 de abril fue a la URI de Tunjuelito a interponer la respectiva denuncia, mas no le fue recibida, dirigiéndose a la unidad antisecuestro, en donde igualmente se negaron recepcionarla.” II.
PRETENSIONES Solicitó el demandante le sea recibida la denuncia y se tomen las medidas necesarias para garantizar su integridad física. III. INFORMES ALLEGADOS La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, señaló que la denuncia del demandante fue remitida por la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, siendo esta asignada a la Fiscalía 216 Local.
Seguidamente, aduce, la Jefe de la URI de Ciudad Bolívar oficio al intendente de la Policía Judicial – SIJIN, por estar la oficina de denuncias a su cargo, sin que se evidencie registro de que el accionante haya sido atendido el 10 de abril de 2013. En igual sentido a lo anterior se pronunció la Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata –URI Ciudad Bolívar.
Finalmente, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá manifestó que no existe registro del caso del señor Gabriel Hernando Correa. Así las cosas, concluye que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de abril de 2013, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que “no existen elementos de juicio que den certeza de que en efecto el accionante se presentó ante las accionadas para radicar querella, pues a pesar de existir copia de la queja radicada ante la Defensoría del Pueblo y del escrito de denuncia penal, no se puede inferir que no recibió atención, y por tanto no se detecta violación alguna del debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”.
Aunado a lo anterior manifiesta que la pretensión principal del actor ya fue satisfecha. V. DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el proveído, el accionante manifestó impugnar la sentencia, por cuanto no se han tomado medidas para salvaguardar su vida e integridad física que, en su sentir, se ven amenazadas por la denuncia que promovió. C O N S I D E R A C I O N E S Esta colegiatura confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por los siguientes motivos: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, por no recepcionarse una denuncia y que originó la presente acción de tutela, constituye una carencia actual de objeto, pues en escrito dirigido al juez de primera instancia, la Coordinadora de la URI Ciudad Bolívar en el Distrito Capital informó: “ Se asignó número de noticia criminal a la denuncia instaurada por el señor GABRIEL HERNANDO CORREA correspondiéndole el radicado NO 110016000015201304656, sobre las 12:50, la cual se asignó al Fiscal 216 Local DR Jorge Muñoz Olmos y policía judicial correspondió al C.T.I investigador JACKELINE QUIÑONES.
De manera inmediata el Fiscal asignado elaboró el respectivo programa metodológico y expidió ordenes a policía judicial, tendientes a establecer la ocurrencia del ilícito y la identificación o individualización de los presuntos responsables de tal comportamiento delictivo, a fin de proceder de conformidad a los resultados de la misma.” (Folio 25) Ante ese acontecimiento no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ En consecuencia, al no existir circunstancia fáctica que amparar, pues las órdenes a dar quedarían en el vacío, por la consideración reseñada en el acápite anterior, se hace necesario confirmar el fallo del A-quo, pero con fundamento en la argumentación vertida en la parte motiva de este proveído.
Finalmente, la Corte, en virtud de la amenaza aducida por el demandante en contra de su integridad física, a raíz de la denuncia presentada, estima pertinente trasladar copia de esta sentencia a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que determine los niveles de riesgo del señor Gabriel Hernando Correa y se adopten las determinaciones administrativas de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remitir copia del proveído a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil. _1247636078.doc