CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 002 Santa Fe de Bogotá, D.C, catorce (14) de enero del año dos mil (2000). VISTOS La Corte se pronuncia en virtud de la impugnación presentada por el apoderado de ALFONSO ENRIQUE RIVEROS RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra la Fiscalía 39 Local y el titular de la Secretaría Común de la Unidad Segunda de Cali, que conoce de los delitos de lesiones personales y querellables, a quienes acusa de haberle desconocido sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 39 Local de la Unidad Segunda de delitos de lesiones personales y querellables de Cali adelantó el proceso penal número 162251-39 por calumnia e injuria contra EDUARDO FERNANDEZ DE SOTO TORRES, siendo denunciante ALFONSO ENRIQUE RIVEROS RODRIGUEZ, según hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1997. 2. En la actuación referida en el numeral anterior, la Fiscalía demandada, luego de practicar algunas pruebas, con resolución del 3 de febrero de 1999, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al acriminado, procediendo a decretar la preclusión de la investigación. Esta decisión fue notificada y dentro de los tres días de ejecutoria el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentando su inconformidad dentro del término de traslado de los no recurrentes.
La Fiscalía Local no repuso la resolución impugnada, concediendo la apelación para ante el inmediato superior. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal se abstuvo de resolver la apelación porque el recurrente no había sustentado el recurso oportunamente, pues ésta no la realizó antes del vencimiento de la ejecutoria de la decisión recurrida sino con posterioridad.
Regresadas las diligencias a la Fiscalía 39 Local, la parte civil solicitó la declaratoria de nulidad desde la notificación de la resolución por medio de la cual se había resuelto situación jurídica y precluyó la instrucción. El ente acusador advirtió que la decisión acabada de mencionar estaba en firme, disponiendo el archivo de las diligencias. 3.
Luego de frustrarse la tutela que se presentó en anterior oportunidad sobre los mismos hechos que dieron origen a la presente acción, por haber actuado el abogado sin poder especial para tal fin, ALFONSO ENRIQUE RIVEROS RODRIGUEZ autorizó a un abogado para que reclamara, como en esta ocasión se hace, la protección de los derechos fundamentales, esto es, del debido proceso y petición, los cuales se consideran vulnerados, por no haberse ordenado la práctica de algunas pruebas solicitadas por la parte civil, ni darse respuesta a los alegatos que presentó en el proceso. 4.
Con auto del 4 de noviembre de 1999 se aceptó el impedimento de dos Magistrados de la Sala de Decisión y se integró la que habría de pronunciarse sobre el asunto. Esta determinación se comunicó a quienes se autorizó separarse del conocimiento del proceso, así como a los convocados para cumplir dicha tarea, al accionante, al Fiscal 39 Local y al Secretario de la Unidad de Fiscalía, como consta a los folios 221 a 228.
Al día siguiente se registró el proyecto de fallo y el 11 del citado mes y año se dictó la sentencia, la que no se dio a conocer al Secretario de la Unidad de Fiscalía, uno de los demandados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a las peticiones del actor, con base en los siguientes argumentos: La acción fue dirigida contra las decisiones de una autoridad judicial en un proceso en el que el actor actuó como parte civil, donde gozó de las oportunidades legales para ejercer sus derechos y sin embargo dejó de ejercitar los instrumentos jurídicos que tenía a su alcance para hacer la reclamaciones que estimara pertinentes.
La jurisprudencia nacional de manera uniforme ha sostenido que la acción de tutela se descarta cuando se le utiliza como una forma de penetrar los procesos judiciales que se han adelantado con el cumplimiento estricto de los procedimientos establecidos, con la aquiescencia y el silencio de los sujetos interesados. El Tribunal no encontró fundamento sólido que vincule la actuación de los demandados con una transgresión de la normatividad jurídica que permita inferir desvío arbitrario y caprichoso de la ley, esto es, vías de hecho que desconozcan los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
LA IMPUGNACION El apoderado del demandante impugnó el fallo de tutela insistiendo que el amparo era procedente en razón de que se había incurrido en vías de hecho por parte del ente acusador, al adoptar decisiones carentes de fundamento legal, negándose a la parte civil como sujeto las garantías procesales, con el afán de archivar el expediente.
Pone como ejemplo, la citación por teléfono que el Técnico Judicial hizo para informar la decisión, cuando ha debido enviarse un telegrama como lo exige el artículo 190 del C.P.P. Al no existir otro medio de defensa frente a la situación denunciada, se sugiere la revocatoria de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El postulante presentó la demanda de tutela por la “acción del FISCAL LOCAL 39 DE CALI y de la secretaría común de la Unidad II de Lesiones Personales y Querellables de Cali”, a quienes acusa de haber vulnerado el derecho al debido proceso y de petición en el proceso penal que ante sus despachos se adelantó bajo el radicado número 162251. 2.
La Secretaría del Tribunal libró oficios en los que dio a conocer a los demandados la aceptación del impedimento, sin que aparezca en la actuación diligencia alguna tendiente a lograr la vinculación jurídica de aquéllos en su condición de tales al proceso de tutela, esto es, para notificarlos del contenido de la demanda y del trámite tutelar, a fin de que pudieran ejercer sus derechos, entre ellos el de defensa, tal y como lo dispone el artículo 5° del Decreto 306 de 1991, máxime si a ellos se les atribuyó la conducta que se acusa de lesionar los derechos fundamentales del actor.
En consecuencia el contradictorio no fue integrado jurídicamente�. 3. De otra parte, la sentencia proferida por el a quo no le fue notificada a uno de los demandados, al Secretario de la Fiscalía, cuando de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del decreto 306 de 1992 todas las providencias que se dicten en el trámite de tutela se deben notificar a las partes, entendiéndose por éstas a quienes se les atribuye la acción u omisión que da origen a la acción pública. 4.
El ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y ellas se desconocen cuando no se ordena citar a los demandados o no se despliega actividad alguna para cumplir con el requisito de informarlos sobre la existencia del trámite tutelar, pues es la única manera de garantizarles que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción. 5.
Admitir que un Juez o Tribunal dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la C.N, mandato que también rige para el proceso de tutela. 6. La sanción procesal para situaciones como la que se viene planteando, es la nulidad por violación al debido proceso, según el artículo 145 del C.P.C, norma aplicable en el sub lite por el principio de integración, según lo autoriza el artículo 4 del decreto 306 de 1992, la cual se declara a partir de la constancia secretarial de fecha noviembre 5 de 1999, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que obre de conformidad a lo expuesto, preservando la validez de la actuación en cuanto a las pruebas allegadas.
Esta decisión no se enviará a la Corte Constitucional, porque no se está profiriendo un fallo, los únicos que son materia de revisión por esa corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali en la tutela presentada por ALFONSO ENRIQUE RIVEROS RODRIGUEZ, preservándose la validez de las pruebas allegadas, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Remítase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para su conocimiento. 3.
Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � La Corte Constitucional ha señalado que la “La notificación en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces” (T-324 de 1995).
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