CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 66889 JORGE ELÍ BAREÑO MORALES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 66889 JORGE ELÍ BAREÑO MORALES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ELÍ BAREÑO MORALES, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogota, el 15 de abril de 2013, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que el accionante JORGE ELÍ BAREÑO MORALES, a través de apoderado, el 31 de agosto de 2012 elevó solicitud al Coordinador del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, requiriendo el pago de los dineros ordenados a su favor en calidad de víctima mediante la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, calendada 4 de diciembre de 2009 y confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de marzo de 2010.
En dicha oportunidad anexó el accionante i) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, ii) constancia de notificación y ejecutoria de las sentencias, iii) copia auténtica del poder otorgado por el accionante a su abogado dirigido a la entidad reclamante, iv) escrito bajo la gravedad del juramentado señalando no haber presentado igual solicitud, vi) certificación expedida por la entidad bancaria donde da cuenta sobre la actualidad de la cuenta corriente del abogado, vii) Copia del RUT del representante del actor y viii) documentos de identidad ampliados tanto del accionante como su abogado con las respectivas direcciones. 2.
La anterior petición fue resuelta desfavorablemente el 28 de noviembre de 2012, mediante oficio No 124198, por el doctor ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, ordenando la devolución de los documentos aportados por el actor “Como quiera que el Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso extraordinario de revisión (sic) ante la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, proceso No 2008-01628, contra el señor JOSE LEONARDO, respetuosamente me permito efectuar la devolución de los documentos allegados a esta entidad bajo el No EXT-12-90216, de fecha 31 de agosto de 2012, en la cual solicita el pago a favor del señor JORGE ELI BAREÑO MORALES, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, de fecha 02 de marzo de 2010, la cual no está debidamente ejecutoriada ”.
(destacado) 3. Como quiera que el accionante, logró verificar que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante decisión calendada 28 de noviembre de 2012, inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, el 5 de febrero de 2013, elevó nueva solicitud de pago, ante dicha entidad, la cual a la fecha de interponer la acción no había sido contestada.
4. JORGE ELÍ BAREÑO MORALES, acude al juez de tutela, en busca de protección de sus derechos al debido proceso y al de reparación integral de perjuicios, toda vez que considera que los fundamentos del Ministerio de Defensa Nacional, para no materializar el pago dispuesto por los Jueces de la República, no es legal, ya que la ejecutoria de la sentencia no está condicionada a las resultas de la acción de revisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento y vinculó a la entidad accionada. 2. Durante el traslado, ofreció respuesta, la doctora MIRYAM FIGUEROA GÓMEZ, Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, quien informó “si bien el Ministerio de Defensa Nacional ordenó la devolución de la cuenta de cobro de JORGE ELÍ BRICEÑO, mediante oficio No 124198 MDSGDALGROLJC No fue por capricho, querer o simple voluntad de esta entidad, sino todo lo contrario, fue precisamente en búsqueda de los principios constitucionales de la Función y la Administración Pública en razón a que, por parte de este Ministerio se interpuso recurso extraordinario de revisión (sic) ante la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Penal-.
Así mismo dicho recurso fue inadmitido en dos momentos el 27 de junio de 2012 y 28 de noviembre de la misma anualidad. Por ende el Ministerio de Defensa Nacional en fiel y estricto cumplimiento de la ley se abstuvo de dar trámite y continuidad a la susodicha cuenta, en razón a que los recursos no habían sido desatados.” Agregó la funcionaria que mediante oficio No 13-752 del 10 de abril de 2013, ofreció respuesta a la petición del actor, calendada 15 de marzo de los corrientes, requiriéndolo para que allegara nuevamente los documentos necesarios para adelantar la cuenta de cobro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar la solicitud de amparo, por considerar que si bien la entidad no había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no se evidenciaba un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela, toda vez que el actor podía hacer uso de la acción ejecutiva.
LA IMPUGNACIÓN: JORGE ELÍ BAREÑO MORALES, recurrió el fallo del Tribunal a quo, insistiendo en que la entidad accionada desconoce los efectos de la sentencia ejecutoriada en cuya motivación se estableció su calidad de víctima y por tanto el detrimento no solo de su patrimonio económico sino el de su dignidad humana. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. 4. En el asunto objeto de estudio, deberá revocarse la decisión del Tribunal de primer grado y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de titularidad del actor, en razón precisamente de la vulneración de esas garantías previas, que como se dijo, también se pregonan de las actuaciones administrativas, toda vez que como se verifica del material probatorio, el actor dentro de la respectiva oportunidad, esto es después de estar en firme la sentencia que ordenó la indemnización de perjuicios a su favor y en contra del Ministerio de Defensa, elevó solicitud de cobro a través de apoderado y con el lleno de los requisitos sugeridos por dicha entidad, sin embargo, sin justificación legal –esto es, que la sentencia no estaba ejecutoriada por encontrarse en trámite acción de revisión- el Ministerio se negó a adelantar el trámite y ofrecer el respectivo turno para el pago. 5.
Como acertadamente analiza el actor, la ejecutoria de la sentencia no está condicionada a la interposición de la acción de revisión, que como su nombre lo dice es una “acción” y no un recurso extraordinario como señala la entidad, por el contrario se advierte que la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 4 de diciembre de 2009, que ordenó la indemnización de perjuicios a favor del actor, cobró ejecutoria el 3 de junio de 2010, después de ser confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación. En efecto, el cumplimiento de la sentencia no estaba atado al trámite que adelantó el Ministerio ante esta Corporación, el que finalmente resultó impróspero al ser inadmitida la acción de revisión, en la fecha en que precisamente se negó la primera petición al accionante. 6.
El artículo 220 de la Ley 600 de 2000, señala que la “acción de revisión procede contra las sentencia ejecutoriadas, en los siguientes casos…”, entonces es requisito de procedibilidad para su interposición, precisamente la ejecutoria de la sentencia, sin que se advierte en la normatividad, que su ejercicio imponga la suspensión de los efectos del fallo. 7.
No puede entonces el Ministerio de Defensa Nacional, justificar su comportamiento en los principios de la función y administración pública, como aduce en su respuesta, pues en razón de salvaguardar éstos, no podía sacrificar uno de carácter fundamental, como en este caso el derecho al debido proceso del actor. 10. Se desconoció igualmente por el Tribunal de primer grado, la condición de víctima del actor y que la sentencia de la cual precisamente se está solicitando su cumplimiento estableció la obligación de la Nación – Ministerio de Defensa, de realizar la respectiva indemnización, lo que de entrada dejaba en evidencia el perjuicio irremediable que se podía causar al seguir postergando, sin justificación legal, el derecho a ser reparado. 11.
Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión objeto de impugnación y en su lugar se ordenará a la entidad accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, asigne al actor el turno que le correspondía para el momento en que presentó la primera cuenta de cobro y que fue denegada en forma injustificada el 28 de noviembre de 2012, como se motivó. Durante el trámite el actor deberá allegar al Ministerio de Defensa, la petición que presentara el 31 de agosto de 2012, con los respectivos soportes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar amparar el derecho al debido proceso administrativo de titularidad de JORGE ELÍ BAREÑO MORALES. Y, 2. En consecuencia ordenar al Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, asigne al actor el turno que le correspondía para el momento en que presentó la primera cuenta de cobro y que fue denegada en forma injustificada el 28 de noviembre de 2012, como se motivó. Durante el trámite el actor deberá allegar al Ministerio de Defensa, la petición que presentara el 31 de agosto de 2012, con los respectivos soportes. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C- 089 de 2011 MP. Luís Ernesto Vargas Silva � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Rad. 39570 del 28 de noviembre de 2012 8 13