TUTELA N° 66887 República de Colombia HÉCTOR JULIO VARELA REYES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66887 República de Colombia HÉCTOR JULIO VARELA REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 151 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HÉCTOR JULIO VARELA REYES en contra del fallo de tutela proferido el 11 de abril último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto y la Fiscalía 11 Especializada, ambos de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en su contra se inició investigación penal por el delito de extorsión agravada, la cual culminó con sentencia condenatoria el 29 de junio de 2012, esto es, después de 10 años de haberse iniciado la respectiva actuación penal. Seguidamente, precisa que la condena se produjo con flagrante desconocimiento del derecho a la defensa técnica, al tiempo que alude a la incompetencia declarada por varios funcionarios que conocieron del asunto con ocasión de los cambios legislativos referentes al juez natural para el juzgamiento del delito contra el patrimonio económico por el cual fue investigado, para colegir que en últimas el fallo de instancia se produjo por un juez sin facultad legal para ello; aspecto que en su criterio necesariamente conduce a la declaratoria de nulidad de la actuación y, de contera, a su inmediata liberación, para el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 22 de marzo del año en curso, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no cuenta con el proceso respectivo para dar claridad a los hechos de la tutela, pues simplemente se aprecian en el sistema SIJUF las diferentes actuaciones adelantadas por los funcionarios que conocieron de la investigación desde el año 2002 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la cual el Fiscal 324 Seccional presentó los respectivos alegatos de conclusión ante el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto. 3.
El Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá efectuó un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que se adelantó en contra de HÉCTOR JULIO VARELA REYES; seguidamente, indicó que el actor estuvo asistido desde la indagatoria por un defensor de oficio, quien luego fue removido por el mandatario de confianza designado por el investigado para notificarse de la providencia que resolvió su situación jurídica.
Expuso que en el mes de agosto de 2002 se cerró el ciclo instructivo y, posteriormente, el 10 de septiembre siguiente se concedió el beneficio de la libertad provisional al accionante. Luego, señaló que esta Corporación en providencia del 15 de septiembre de 2010, determinó que un juez con categoría de circuito era el que debía conocer de la actuación, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado 9º de dicha especialidad y posteriormente reasignado a ese estrado judicial, el cual emitió sentencia condenatoria el 29 de junio de 2012, cuya ejecutoria se produjo sin la interposición de recursos por parte de los sujetos procesales.
Finalmente, agregó que dentro del proceso adelantado en contra del actor no existe vulneración de sus derechos fundamentales pues las actuaciones estuvieron sujetas a la normatividad constitucional y legal. 4. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías manifestó que el actor elevó solicitud de nulidad de la actuación, la cual fue negada por falta de competencia, en la medida en que lo pretendido era la declaratoria de invalidez de una sentencia que hizo tránsito de cosa juzgada. 5.
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado. Luego de aludir a las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descartó que la actuación controvertida se encuentre viciada por violación de garantías fundamentales, en la medida en que, por un lado, la competencia ahora cuestionada fue un aspecto dirimido por esta Corte mediante providencia de 15 de septiembre de 2010 y, por otro, el derecho a la defensa técnica no sufrió menoscabo alguno. 6.
El actor impugnó la decisión del a quo. En sustento del desacuerdo, insistió en la incompetencia del juzgador de instancia y en la vulneración del derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor cuestiona el proceso penal culminado en su contra por cuanto afirma que el fallo de primera instancia se produjo por el Juzgado accionado sin competencia legal para ello, luego del adelantamiento de toda la actuación penal desprovisto de defensa técnica. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal adelantado en su contra que culminó con la decisión de primera instancia proferida el 29 de junio de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 19 de marzo último, luego de transcurridos más de 8 meses contados a partir de la mencionada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Colegiatura ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de apelación y casación y aun así no los interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra, tanto así que fue vinculado mediante indagatoria, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente se sustrajo de interponer los mencionados mecanismos de impugnación, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo”.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al actor, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra; evento en el cual la acción constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.
De otro lado, la Sala tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a las diligencias contó con la representación de profesionales del derecho, quienes concurrieron a las diferentes actuaciones y exteriorizaron sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del Juez Colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem PAGE 9