CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66884 LUIS ALFONSO GUACANEME ACOSTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por LUIS ALFONSO GUACANEME ACOSTA, a través de apoderado, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legitima y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del libelo constitucional que el accionante fue condenado por el delito de homicidio culposo, habiéndole sido concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, subrogado que le fue revocado por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud al incumplimiento de las obligaciones que le habían sido impuestas, especialmente por el no pago de los perjuicios.
Así mismo, señala que contra la anterior decisión judicial presentó escrito solicitando infirmar la determinación judicial que revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el argumento que omitió cumplir sus obligaciones en razón a que su defensor de confianza, sorpresivamente y de manera extraña, abandonó el proceso, sin que tuviera conocimiento de la etapa procesal en la que se encontraba; solicitando de manera subsidiaria la prisión domiciliaria, así como la exoneración del pago de perjuicios por precariedad económica, siendo ello decidido de manera adversa a sus pretensiones en las dos instancias.
Determinación judicial cuestionada, en sede de amparo al considerar que no hubo un análisis certero de la argumentación presentada para tal efecto. En tal virtud, depreca el accionante, (i) ser eximido del pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron impuestos, (ii) dejar sin efectos jurídicos el auto interlocutorio mediante el cual le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y (iii) en consecuencia, le sea concedida la misma.
LA OPOSICIÓN A LA TUTELA El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de informe recibido por el Magistrado Sustanciador, señaló que: (i) mediante auto de 21 de noviembre de 2011, revocó el subrogado penal referido, razón por la cual libró la respectiva orden de captura y (ii) el 24 de diciembre de 2012 “se negó la revocación de la revocatoria de la suspensión condicional, como la no exigibilidad del pago de perjuicios, y la prisión domiciliaria”.
Por su parte, la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de los hechos relevantes dentro del proceso adelantado contra el accionante, concluyendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión confirmatoria que se desató en alzada, frente al auto que negó conceder nuevamente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue producto de un análisis detallado y concreto de los medios de prueba.
C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La Corte aprecia que la decisión censurada de no infirmar la revocación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al demandante, obedece a una aplicación racional de la ley, esto es, resulta acorde a la normatividad. Para ello sólo basta observar su contenido, así: “….la afirmación del defensor de que la dirección de residencia del penado GUACANEME ACOSTA, aparece equivocada, no es cierta, pues nótese que tal fue suministrada por el propio condenado en la diligencia de indagatoria y al momento de suscribir la diligencia de compromiso, ésta en la cual precisamente quedó comprometido a informar cualquier cambio de lugar de residencia, si fue que la hubo, por lo que mal puede endilgar como falencia de las autoridades judiciales que han conocido del caso, librar comunicaciones a lugar en el cual supuestamente no reside actualmente, pues reiterase, era deber del procesado allegar tal información diligencias, lo que se evidencia no ocurrió en este asunto.
Ahora, como el mismo profesional del derecho lo reconoce, hasta la fecha el penado no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el fallador, esto es, pago de la caución prendaría y de condena en perjuicios, de modo que continuando incólume los motivos de la revocación del subrogado penal, deviene improcedente el pedimento ahora elevado”.
Aunado a lo anterior, estamos frente a una decisión que es producto del ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho. Respecto a la hermenéutica de los hechos y las normas, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
Finalmente, en lo que respecta a la concesión de prisión domiciliaria y exoneración del pago de los perjuicios ordenados, son asuntos de competencia de los jueces ejecutores, trámite en el que podrá el demandante hacer la respectiva solicitud, teniendo en cuenta que las decisiones de los operadores judiciales en mención no hacen tránsito a cosa juzga material.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LUIS ALFONSO GUACANEME ACOSTA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto de 21 de noviembre de 2011 � Autos de 24 de diciembre de 2012. y 3 de abril de 2013. � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Auto del 24 de diciembre de 2012 del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que niega la solicitud de revocatoria de la revocación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
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