CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66882 Impugnación Alexander Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66882 Impugnación Alexander Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.156 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEXANDER HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALEXANDER HERNÁNDEZ, acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral para demandar a la empresa Alpha Seguridad Privada, donde solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato laboral y su terminación sin justa causa por parte del empleador, además reclamó el pago de las prestaciones sociales adeudadas y de la indemnización correspondiente a la indebida terminación del contrato y a la moratoria, por el no pago de las acreencias.
El proceso fue adelantado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió íntegramente a las pretensiones invocadas por HERNÁNDEZ y en proveído del 20 de septiembre de 2007, condenó a la demandada al pago de los referidos emolumentos. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2009, revocó parcialmente la del A Quo para negar la condena a la indemnización moratoria.
Inconforme con esa determinación, acude a esta sede constitucional por considerar que con esa providencia, la que considera configura una vía de hecho, se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que solicita al Juez de Tutela, ordene al Ad Quem revocarla y emitir una nueva que sí contemple la indemnización referida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que carecía del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la decisión cuestionada fue emitida en el 2009 y solo ahora acude a la extraordinaria vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo de amparo, el accionante recurrió la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Adicionalmente indicó que no podía despacharse desfavorablemente la acción argumentando la ausencia de inmediatez, pues si no interpuso la demanda previamente, fue por “el hecho que no contar con recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado, tanto para el asesoramiento y representación en este tipo de acciones tan especialísimas y de tan compleja estructuración”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Es patente en el plenario y así lo manifestó la Sala de Casación Laboral, que la demanda carece del requisito de inmediatez, pues si la providencia del Tribunal que pretende cuestionar en esta sede, se profirió el 30 de noviembre de 2009, no explica acertadamente por qué acudió a esta extraordinaria vía constitucional más de tres (3) años después. No es de recibo para la Sala la desacertada justificación que presenta en el sentido de ser una persona de escasos recursos, pues es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Tesis refrendada en el decreto reglamentario 2591 de 1991, que además de confirmar que el amparo puede ser presentado personalmente por quien considere afectado su derecho fundamental, estableció en su artículo 14, sobre el contenido de la solicitud, lo siguiente: “Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.” Y es que claramente, tanto en el libelo de tutela, como en la alzada, el accionante consideró estos elementos, por lo que debe rechazarse el argumento que trae a colación de indicar que la tutela es una acción de compleja estructuración y que con tal afirmación se avale la carencia del requisito de inmediatez en el ejercicio del amparo.
Aunado a lo anterior, al revisar la parte considerativa de la providencia cuestionada, se evidencia que el Tribunal razonó acertadamente al suprimir de la condena la indemnización moratoria, en sus términos: “Desde la contestación de la demanda, la pasiva viene estimando su buena fe en cuanto a la liquidación de la jornada de trabajo del actor.
De manera que la condena impuesta por el a quo deviene automática y sin mayores argumentos que el solo hecho de poseer la demandada, las planillas. Que bastaba la simple operación matemática para lograr el pago completo. Recordemos que la buena fe es lo que se presume, como lo viene adoctrinando la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia…y por lo tanto, al no estar desvirtuada la presunción legal, se revoca la indemnización moratoria”.
Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.
Surge diáfano para la Sala la ausencia de una lesión a derechos fundamentales, tampoco de una vía de hecho que se pudiere haber configurado con la emisión de la providencia cuestionada en el presente caso y no acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias judiciales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Folio 6 de la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá � Sentencia T-565/06 11 _1139985127.doc