Micelio
T-66881(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 66881 LILIA QUIÑONEZ MÉNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 66881 LILIA QUIÑONEZ MÉNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D.C., mayo nueve (9) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana LILIA QUIÑONEZ MÉNDEZ, frente a la sentencia proferida el 10 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, condenó al Instituto de Seguros Sociales a liquidar y pagar a favor de LILIA QUIÑONEZ MÉNDEZ la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo exoneró del pago de los intereses moratorios. 2.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo recurrió y solicitó su revocatoria parcial, por considerar que tenía derecho a que se le reconocieran los intereses últimos referenciados. 3. Conforme a las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado a una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que el 31 de julio de 2012 decidió confirmar la sentencia recurrida.

No sin antes, señalar que las costas en esa instancia estarían a “cargo” de la demandante y “a favor del Instituto de Seguros Sociales, las cuales se liquidarán por Secretaría, para cuyo efecto se incluirá como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos mcte. ($500.000)”.

4. LILIA QUIÑONEZ MÉNDEZ acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que en los términos establecidos en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia C-480 de 1995 de la Corte Constitucional, la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una típica vía de hecho al condenarla en costas y agencias en derecho, máxime cuando no se estableció que su apoderado haya ejercido el derecho a impugnar “de manera abusiva”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sanción impuesta en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio referenciado mediante fallo dictado el 10 de abril del año en curso, después de revisar la decisión objeto de queja resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que las condenas impuestas por la autoridad judicial accionada, se ajustaron estrictamente a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, sin que resultara necesario que se estableciera que el apoderado de la actora ejerció el derecho de litigar de manera abusiva, si se tiene en cuenta que como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-480 de 1995, tal condición “se presume en el vencido”. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la ciudadana LILIA QUIÑONEZ MÉNDEZ la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demandada presentada por LILIA QUIÑONEZ MÉNDEZ solicitó al Juez de tutela dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, que dice le fue notificada solo hasta el 7 de marzo del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá si bien confirmó el fallo que había accedido parcialmente a sus pretensiones, también lo es que la condenó en costas y agencias en derecho. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque LILIA QUIÑONEZ MÉNDEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, el Tribunal accionado con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba improcedente condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de intereses moratorios. 8.

Además, es la misma demandante quien en la solicitud de amparo hace referencia al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que le sirve a la Sala para señalar que las sanciones impuestas lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atente o vulnere sus derechos fundamentales, máxime cuando acreditado está que las pretensiones elevadas por su apoderado en el trámite del proceso ordinario que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, fueron despachadas desfavorablemente por el Juez ad quem.

Por tanto, en los términos establecidos en la norma referenciada, lo procedente era condenar en costas a la parte vencida en segunda instancia. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que sobre el tema puesto a consideración del Juez de tutela la jurisprudencia nacional ha señalado que: “Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento.

No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto.

(…) En síntesis, puede decirse que la condena en costas al vencido, es la sanción al abuso del derecho de litigar, que se presume en el vencido”. 9. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionarios judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de abril de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Artículo 392. Condena en Costas. Modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.

(…) 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia”. � Corte Constitucional C- 480 de 1995. 8 13