Micelio
T-66880(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No.66880 TERMOTASAJERO S.A. ESP IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 TUTELA No.66880 TERMOTASAJERO S.A. ESP IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 144 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el señor Rogelio Duarte Nocua, en calidad de tercero interesado, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso a la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presentó acción de tutela al considerar lesionados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de su representada con la sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio de 15 de abril de 2011 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de los incrementos salariales demandados por Rogelio Duarte Nocua.

En consecuencia, solicitó “(…) dejar sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2011, por desconocer la cosa juzgada, y por haber dado un alcance que no tenía a la Convención Colectiva de Trabajo. (…) [R]ehacer el trámite (…) desde cuando se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta (…) respetando los precedentes jurisprudenciales (…) ”.

Lo anterior, en virtud de los siguientes hechos relevantes: 1. Rogelio Durante Nocua, labora en Termotasajero S.A. E.S.P. desde el 6 de mayo de 1988 de manera continua e interrumpida hasta la fecha; y se encuentra afiliado al sindicato SINTRAELECOL, el cual en su convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, previó un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001 consistente en el “(…) porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores (…)”. 2.

El citado sindicato y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC, más el 0.5%, pero desde la sustitución patronal no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001.

Indicó además, que desde año 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva hasta la fecha, dado que la empresa no aceptó el mandato del texto convencional. 3. En el año 2009, Rogelio Duarte Nocua presentó demanda laboral contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconocieran todos sus derechos laborales, en calidad de trabajador de planta, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para el reconocimiento de: “ reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, (…) la diferencia mes a mes del salario básico del 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…) ”. 4.

El 15 de abril de 2011 el juzgado de conocimiento, mediante sentencia absolvió a TERMOTASAJERO S.A. de las pretensiones de la demanda. 5. La anterior decisión fue apelada por parte de la demandante, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante proveído del 19 de diciembre de 2011, disponiendo el reconocimiento y pago de los incrementos al considerar que “ no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva.” 6.

Contra la sentencia de segunda instancia se interpueso el recurso extraordinario de casación el que fue negado por el Tribunal, dado que el interés para recurrir no alcanzaba el monto exigido por ley. Determinación impugnada mediante queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual el 30 de octubre de 2012 declaró bien denegado el recurso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 10 de abril de 2013 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., ordenando al Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rogelio Duarte Nocua contra la sociedad accionante, a partir de la sentencia de 19 de diciembre de 2011 que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así, en una violación al debido proceso.

Sostuvo que el Tribunal reconoció aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, más aún, cuando no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el tercero interviniente con interés Rogelio Duarte Nocua impugnó la anterior determinación señalando que “ se debe revocar la providencia de instancia, que amparó la demanda de tutela interpuesta, en razón de ser la misma presentada de manera temeraria y de mala fe, pues se persiguió bajo erróneos artilugios, revocar la ejemplar sentencia que entró a reconocer al suscrito sus fundamentales derechos salariales y prestacionales (…)” CONSIDERACIONES 1.

A partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias.

Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la Sala de Casación Laboral ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Lo anterior en razón a que la primera instancia reiteró lo dicho en otra acción de similar naturaleza que: “(…) afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.

Empero dentro de las cláusulas normativas puede haber alguna a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia”.

(…) Es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.

Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva ( artículo 478 y 478 ibídem ). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.

Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Rogelio Duarte Nocua, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base.

Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el señor Duarte Nocua, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, siendo que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no se puede ampliar el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años ( 2000 y 2001 ), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.

Como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tutela No.66665 de abril 10 de 2013