CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66879 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 144 Bogotá. D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por NORIS ESQUIVIA ARIZA y NORMA ESQUIVIA ARIZA, por intermedio de su curador WILFREDO REYES MOTTA, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A..
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ Plantea el actor, que el señor Esteban Esquivia Vásquez, padre de Noris y Norma Esquivia Ariza quienes fueron declaradas interdictas por demencia, recibía pensión de jubilación voluntaria desde el 1º de mayo de 1964, con un valor inicial de $2.156.oo; que sus hijas recibieron la sustitución pensional por invalidez.
Adujo que actuando como representante legal de las señoras interdictas, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Exxon Mobil de Colombia S.A., con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional; cumplidas las formalidades legales el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia absolvió a la demandada de todas la pretensiones; decisión que confirmó el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, para lo cual esgrimió como argumento principal que la citada pensión había sido reconocida antes de la CN/1991.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la indexación de la primera mesada pensional. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, el 30 de septiembre de 2011 y el 30 de julio de 2012, respectivamente y, en su lugar, se ordene la indexación de la primera mesada pensional como fue pedida en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, en consideración a que el actor no acudió a la tutela respetando el criterio de la inmediatez, en la medida en que el fallo cuestionado data del 30 de julio de 2012 y la demanda se presentó más de seis meses después. Igualmente, cuestionó el hecho de que no se activó el recurso de casación, para el caso procedente.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante legal de las accionantes, indicando que si bien la sentencia de segundo grado data del 30 de julio de 2012, su lectura sólo se produjo el 8 de febrero de 2013, por lo cual la tutela respetó el criterio de la inmediatez, indicando, también, que no procedía la casación por falta del requisito de la cuantía, insistiendo en la solicitud de protección y precisando los grandes esfuerzos que debe hacer diariamente para efectos de mantener a sus representadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Aplicados en el sub exámine las anteriores condiciones, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte demandante sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca, desconociendo que el criterio sobre la indexación de la primera mesada pensional, expuesto en la sentencia de segundo grado, resulta razonable, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2007 aclaró: “Este derecho -haciendo referencia a la indexación de la base pensional- ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…)” –Resaltado fuera de texto- “Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…)” –Resaltado fuera de texto- De tal forma que, cuando el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión, advirtió en el fallo atacado que: “De acuerdo a lo anterior y dado el caso en que se trata de una pensión de jubilación otorgada a partir del 1º de mayo del año 1964, lo cual a simple vista muestra que fue atribuida antes de la vigencia de la Constitución de 1991, esto es el 5 de julio de 1991, la jurisprudencia ha sido enfática al establecer que en las pensiones otorgadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no procede la indexación, debido a que resulta pecaminoso juzgar situaciones fácticas antes de la mencionada fecha.” Expresó un criterio razonable que si bien puede no ser compartido por el libelista, ello no es motivo suficiente para considerarlo arbitrario.
Más allá de las motivaciones “conmovedoras”, no es posible desconocer las realidades jurídicas y en ellas no existe fundamento para ignorar que las leyes reguladoras de la relación laboral eran totalmente diferentes a las que entraron a regir desde la Constitución Política de 1991. Una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, debe sopesar, además de las garantías del trabajador, las de la contraparte que confió en regular una relación laboral de conformidad con determinada normatividad y siguiendo tales lineamientos actuó cumpliendo con las disposiciones contractuales y legales vigentes.
Si lo que se pretende es acreditar un derecho “natural” a la indexación, la cuestión es diferente y relacionaría los criterios personales del juzgador, capaz de considerar que puede ser, en sus juicios, más idóneo que la misma legislación y que ello lo faculta a sorprender a las partes aplicando reglas no vigentes al momento de asumir y liquidar los compromisos.
En tanto la tutela no está prevista para hacer ese tipo de reemplazos interpretativos, observándose un análisis razonable en las providencias cuestionadas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10