CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66878 A/. Hernando Murillo Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66878 A/. Hernando Murillo Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA - Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de HERNANDO MURILLO MURILLO, contra el fallo del 24 de abril proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela que impetrara en contra de la Fiscalía 33 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1.– El apoderado judicial del señor HERNANDO MURILLO MURILLO en el libelo de la acción de amparo puso de presente que, en contra del señor Olmes Durán Ibarguen y su núcleo familiar se inició desde el 30 de junio de 2009 un proceso de extinción de dominio bajo el radicado No. 6127, que actualmente cursa en la Fiscalía 33 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, sin que a la fecha éste haya culminado. 2.- Señala que en virtud del proceso en referencia el 01 de julio de 2009 se practicó una incautación preventiva de 4 predios de propiedad del señor HERNANDO MURILLO MURILLO, situación ante la cual presentó la correspondiente oposición, así como múltiples peticiones verbales realizadas ante al (sic) secretaría común de la entidad accionada, a fin de que se impulse el proceso dentro de los términos que la ley procesal reclama, sin que ninguno de dichos requerimientos hayan sido debidamente resueltos. 3.- Afirma que en el citado tramite ya se culminó la etapa probatoria, sin que se haya dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, según el cual una vez concluido el término probatorio, se correrá el traslado para los alegatos de conclusión por 5 días, después del cual, durante los 30 días siguientes, el fiscal dictará la procedencia o no de la acción. 4.- Informa que, pese a que los términos referidos con anterioridad son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, la demanda (sic) no los ha acatado a cabalidad, lo cual ha traído como consecuencia para el accionante una situación económica bastante apremiante, evento que sin lugar a dudas quebranta los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor HERNANDO MURILLO MURILLO conforme lo dispuesto en la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional. 5.- Aduce que la actuación desplegada por la Fiscalía 33 Delegada ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio es arbitraria e irrazonable, motivo por el cual requiere a la Sala que sea ordenado impulsar el proceso de extinción de dominio en donde le fue incautado preventivamente a su poderdante varios inmuebles de su propiedad.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados se opuso a la petición de amparo, para lo cual adujo: 1. Que no se ha vulnerado derecho alguno del libelista con el trámite impartido, el cual ha sido ajustado a lo dispuesto en la ley 793 de 2002 modificada por la ley 1453 de 2011, máxime que la tutela ni siquiera fue invocada como medio de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La actuación se ha adelantado con observancia de sus diversas fases, sin que haya sido posible acatar los términos de ley debido a la carga laboral del despacho. Sin embargo, el procedimiento está avanzando, se encuentra en el período probatorio, de ahí que no es cierto que haya permanecido inactivo, pues se están recaudando las pruebas ordenadas en la medida de su capacidad. 3.
En el expediente no se encuentran las peticiones a que hace alusión el quejoso, máxime que indica que se hicieron de manera verbal en la secretaría y no al mismo despacho fiscal.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos: 1. El proceso de extinción de dominio se encuentra en la fase probatoria y si bien la misma ha durado un término prolongado, no se advierte que la Fiscalía accionada haya sido pasiva, negligente o inactiva. 2. De las copias aportadas por la accionada, se desprende que no se trata de un proceso sencillo, pues son varios los inmuebles involucrados y la materialización de lo dispuesto en el proveído que dio inicio al trámite fue dispendiosa, como que se debió notificar personalmente a cada uno de los afectados, emplazar a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en las diligencias y designar un curador ad litem, a lo cual se suma el tiempo demandado por las misiones de trabajo ordenadas.
Por manera que, si bien las leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011 prevén unos términos, no puede perderse de vista la complejidad y volumen de ese tipo de procesos, así como el cúmulo laboral de los respectivos despachos, todo lo cual impide que los mismos se cumplan. 3. No obstante, el término hasta ahora empleado ha sido evidentemente prolongado y en consecuencia, instó a la demandada para que imprima agilidad y tome las medidas pertinentes en orden a que la actuación restante se surta con prontitud. 4.
Respecto a las peticiones que habrían dejado de ser respondidas, adujo que en la foliatura no se encuentra soporte de las mismas, y las que según el actor se hicieron de manera verbal, lo fueron ante la Secretaría de la Unidad a la cual pertenece el despacho fiscal demandado, de suerte que no le son vinculantes. 5. En suma, lo pretendido por el actor es que se estudie la medida de incautación preventiva que pesa sobre sus bienes, y para tal efecto, el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, dentro del cual cuenta con diversas herramientas en aras de demostrar el origen lícito de aquellos, de manera que la tutela no puede ser empleada para desplazarlas, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. IMPUGNACIÓN HERNANDO MURILLO MURILLO, a través de su apoderado, impugnó el fallo y adujo como razones de su disenso que, en efecto, las solicitudes que ha elevado lo han sido ante la Secretaría de la Unidad de Fiscalías, la cual se limita a revisar el sistema e informar que el proceso no ha tenido impulso en los últimos 3 o 4 meses, lo cual constituye una afrenta a sus derechos en la medida que no se encuentra obligado a soportar la inactividad de la Fiscalía. Reitera que su predio se vio involucrado en el proceso debido a razones circunstanciales, siendo su derecho que la situación sea aclarada dentro de los términos dispuestos por la ley.
Indica que la actuación lleva más de 4 años y que la Fiscalía sólo dispuso la apertura del término probatorio en virtud a la orden que se le diera en un fallo de tutela, razones por las cuales insiste en su pedimento. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo cual se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al tornar efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” 4.
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, ha dicho el máximo Tribunal Constitucional: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho.
Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.
En el presente evento, el actor se queja de la falta de impulso procesal y la inobservancia de los términos de ley por parte de la Fiscalía 33 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dentro del proceso de extinción de dominio dentro del cual se decretó el embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de cuatro bienes inmuebles de su propiedad.
Asimismo, censura la ausencia de respuesta a diversas solicitudes para dar celeridad a la referida actuación. 5.1. Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia y según lo adujo acertadamente el a quo, en el asunto sub examine no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación objeto de escrutinio que represente una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte actora.
En efecto, luego de agotada la fase inicial, el diligenciamiento se encuentra actualmente en la etapa probatoria, la cual según el dicho del fiscal se encuentra próxima a culminar, sin que pueda perderse de vista la complejidad que representó evacuar el amplio número de las decretadas en el proveído calendado el 22 de noviembre de 2011, de oficio y por solicitud de las partes al momento de presentar oposición, consistentes en documentales, testimoniales e inspecciones judiciales, que en no pocas ocasiones debieron practicarse a través de despachos comisorios, amen de las misiones de trabajo libradas para tal efecto. 5.2.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta las limitaciones de tipo administrativo señaladas por el despacho fiscal demandado, en el entendido que cuenta únicamente con un asistente judicial para el trámite de 230 expedientes, que a su vez y en consideración a los hechos objeto de investigación, revisten trascendencia y dificultad para ello. Pese a ello, de la documentación allegada por la accionada, se advierte que en el radicado en cuestión no puede sostenerse que la Fiscalía 33 Delegada haya sido estática o pasiva en sus funciones, pues en la medida de sus limitantes, ha avanzado en el agotamiento de los diversos estadios procesales, dentro de los cuales dicho sea de paso, se han garantizado sus derechos a todos los intervinientes, que dicho sea de paso no son pocos, sin que el demandante sea la excepción, quien tuvo la oportunidad de presentar la oposición respectiva y en su momento, de hacer solicitudes probatorias en orden a demostrar la procedencia lícita de sus propiedades, hoy cobijadas con una medida cautelar, punto al cual en últimas se contrae su inconformidad y que es un tema propio del proceso especial de extinción del derecho de dominio que actualmente se adelanta y al interior del cual le corresponde ventilar sus desavenencias con el mismo. 6.
Efectivamente y según ya se dijo, dicho procedimiento se encuentra en curso, próximo a clausurarse el período probatorio, luego de lo cual se correrá traslado para alegar de conclusión para que posteriormente la Fiscalía adopte la decisión que en derecho corresponda en torno a la procedencia o improcedencia de la acción. De suerte que, la parte actora cuenta aún con escenarios y oportunidades, amen que eventualmente tendrá a su disposición otros medios de defensa judicial como son los recursos, para ejercer la actividad defensiva que a bien tenga dentro del diligenciamiento, siendo este el espacio adecuado para que reclame sus intereses por lo cual en consecuencia, le corresponde aguardar la adopción de las determinaciones del caso. 7.
En punto de las solicitudes que la parte actora habría elevado orientadas al impulso del diligenciamiento, razón le asiste al a quo en el sentido que no existe elemento probatorio alguno que demuestre la vulneración del derecho al debido proceso del quejoso, en el entendido que no acreditó haber presentado las peticiones de cuya ausencia de respuesta se duele, de manera que no le era exigible al despacho fiscal demandado hacer un pronunciamiento al respecto, como que en tales casos se hace presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud, máxime cuando acepta que las mismas fueron presentadas de manera verbal a la Secretaría de la Unidad a la cual pertenece aquél, la cual de igual forma le dio respuesta. 8.
Finalmente, habrá de decirse que la tutela es igualmente improcedente aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Si bien el actor manifestó que la medida cautelar que afecta sus inmuebles le ha ocasionado un difícil escenario económico, no desplegó ninguna actividad en orden a acreditar una apremiante y especial situación que atente contra su mínimo vital, motivo por el cual esa presunta afrenta quedó únicamente en el campo de la enunciación. 9.
En síntesis, no se advierte una tardanza injustificada que violente los derechos del peticionario, quien si bien no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación en que se vio involucrado, no se encuentra facultado por ese solo hecho para intentar que el juez constitucional se inmiscuya en un asunto del resorte de otras autoridades.
Sin embargo, no puede desconocerse el derecho que le asiste a aquél para que el asunto se resuelva a la mayor brevedad posible, motivo por el cual se impone la confirmación íntegra del fallo impugnado, en el sentido de denegar el amparo deprecado, con la exhortación a la Fiscalía demandada para que adopte las medidas necesarias tendientes a que la actuación se surta con la mayor celeridad, sin perjuicio que ponga en conocimiento de la autoridad competente la situación de congestión que atraviesa proponga gestiones tendientes a su solución. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 22 y 23 cno. Tribunal � Fol. 40 cno. Tribunal � Sentencia T- 292 de 1999. �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE