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T-66877(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante DUNIA HARROUYI EL HANAFI en contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 30 de abril de 2013, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales, que afirman vulnerados por los Juzgados 39 Penal Municipal de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, como consecuencia de la captura de la accionante DUNIA HARROUYI EL HANAFI el 13 de septiembre de 2011 en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, al día siguiente entre otras diligencias se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

La Fiscalía Seccional 035 de Seguridad Pública, el día 8 de mayo de 2012 presentó escrito de acusación el cual correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C., despacho que programó el (i) 3 de julio de 2012 para formular la acusación, la que cual no se realizó por solicitud de aplazamiento de la defensa, (ii) el 19 de julio se programó audiencia de acusación pero fue cambiada por legalización de preacuerdo el cual fue improbado y confirmado por el Tribunal Superior el 23 de agosto del mismo año, (iii) el 10 de octubre de 2012 se programó nuevamente audiencia de acusación, la que no se realizó por la suspensión elevada por el defensor de la imputada, (iv) el 26 de octubre de 2012 no se realizó por razón del paro judicial, y (v) el 16 de enero de 2013 no se realizó por incapacidad de la titular del Juzgado, (vi) el 20 de febrero previa realización de la audiencia, la Fiscalía y Defensa presentan otro preacuerdo, programando los días 14 y 15 para verificar la legalidad del mismo o presentar la acusación. En medio del trámite anterior, la defensa de la acusada deprecó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5º, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que trascurrieron más de los 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio al juicio.

El Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá negó el beneficio liberatorio en audiencia del 31 de octubre de 2012, al considerar que en el presente asunto el término de 120 días señalado en el artículo 317, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, aun no habían empezado a contabilizarse al no haberse formulado la acusación. Decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento el 4 de abril de 2013.

Análogo a lo anterior, el apoderado de la accionante presentó hábeas corpus en procura de lograr la libertad por considerar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 317, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, solicitud despachada desfavorablemente el 23 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta- Subsección B, al indicar que se encontraba pendiente de resolver recurso de apelación propuesto contra la decisión que negó de la libertad provisional por el juez de garantías.

Impugnada la decisión constitucional fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, por similares argumentos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones la ciudadana Española DUNIA HARROUYI EL HANAFI promueve directamente demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por los Juzgados 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En criterio de la accionante, los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho tras indicar que los términos para efectos de la libertad deben contabilizarse desde la presentación del escrito de acusación que lo fue el 8 de mayo de 2013, debiendo contabilizar a su favor el tiempo transcurrido por el paro judicial, en la medida que dicho factor no puede ser atribuido en su contra cuando de ella no dependía dicha circunstancia, además los argumentos de una y otra instancia son contrapuestos por lo que las decisiones resultan caprichosas e ilegales.

En tal sentido, concluye que se torna imperativo acceder al amparo en orden y como consecuencia se disponga la libertad inmediata por vencimiento de términos. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, advirtiendo para ello que la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia adicional, ni un procedimiento alternativo, por lo que independientemente de las razones expuestas por los despachos judiciales accionados para no conceder la libertad por vencimiento de términos, lo relevante es que el supuesto de hecho enunciado por la accionante para solicitar el beneficio previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no puede ser fundamento para predicar la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida que la interpretación realizada sobre la causal invocada fue razonable, al indicar que el término se debía contabilizar a partir de la formulación de acusación que por diferentes factores no se ha realizado, luego la órbita de autonomía para la aplicación de las normas pertinentes, ajustadas a la realidad fáctica y probatoria del proceso penal que en modo alguno pueden constituirse en un defecto sustantivo, de ahí que no es posible predicar la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin exponer argumentos adicionales. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados 39 Penal Municipal de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana española DUNIA HARROUYI EL HANAFI, se orienta a censurar las providencias que negaron la concesión del beneficio de libertad por vencimiento de términos por la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues considera la accionante que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, en tanto no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad de amparo, como quiera que de la información suministrada por el Juzgado 21 Penal del Circuito se advierte que las decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, en la medida que el beneficio liberatorio pretendido se resolvió de cara a las presupuestos exigidos por la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso.

Lo anterior, teniendo en cuanta que de la lectura desprevenida de la causal 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para obtener la libertad por vencimiento de términos en el juicio se advierten, que aunque la acusación es un acto complejo, no hay duda de que la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento, comportan dos momentos procesales diferentes, regulados de manera independiente en distintos acápites del Código de Procedimiento Penal de 2004, por manera que atendiendo a la voluntad del legislador, el término para efectos de la libertad se contabiliza desde la realización de la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la presentación del pliego acusatorio como equivocadamente lo entiende la libelista.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión en la medida que los términos del juicio no se han activado para tal fin por ausencia de la formulación de la acusación, luego no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar, más aun cuando la formulación de acusación se ha prolongado entre otras causas por los aplazamientos presentados por el defensor y por la presentación de los preacuerdos que suspende términos. Resta señalar, que los argumentos presentados por el doctor Alberto J. Guerra Rosales, no serán materia de estudio por ausencia de legitimidad dentro del presente trámite constitucional al no haber allegado poder especial que lo acredite como representante de la accionante.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006 LFRA. 23/5/a 15:51 C.R. P.