CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.875 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, en relación con el fallo de tutela emitido el 13 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó, por improcedente, la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente transgredidos por la Fiscalía 202 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por funcionario demandado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Informó que en el año 2006, interpuso denuncia penal por el delito de falso testimonio contra los testigos que declararon en el proceso penal seguido en su contra.
El 27 de octubre de 2008, la Fiscalía 202 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no encontrando elementos probatorias para investigar lo denunciado dispuso archivar el proceso No. 2006-08360. Frente a tal situación, el 26 de julio de 2011, solicitó el desarchivo de las diligencias y el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías accedió ordenando a la Fiscalía 202 proceder de conformidad.
El 14 de septiembre de 2011, la Policía Judicial con base en una orden emitida por dicha Fiscalía transcribió el contenido de un video cassette aportado por el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera. Desde esa fecha, por medio de varios oficios ha pedido a la Fiscalía 202 Seccional le remita copia del video cassette para solicitar un desarchivo ante la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La entidad accionada no se ha pronunciado sobre su petición, obligándolo a dirigirse a otras instancias de la Fiscalía General de la Nación como la Veeduría de Control Interno y el Grupo de Quejas y Reclamos para requerirlo.
Con fundamento en lo anterior, pide instar a la autoridad demandada pronunciarse sobre su solicitud de envío de copia del video cassette y adelante sin más dilaciones el denuncio por él instaurado.” (…) “ 2.3 El Coordinador (E) de la Unidad de Administración Pública Seccional de Bogotá, en apoyo de la Fiscalía 202 i informó que el 24 de noviembre de 2006 el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera interpuso denuncia por el delito de falso testimonio contra Nelly Guerrero Carrera, Daniela Guerrero Santaella y Cecilia Santaella, hermana, sobrina y cuñada respectivamente, pues presuntamente faltaron a la verdad en las declaraciones rendidas dentro del proceso de homicidio de su hermano, por el cual fue condenado y se encuentra privado de la libertad.
Dicha denuncia fue asignada a la Fiscalía 202 Seccional, quien luego de evaluar el caso realizó programa metodológico y emitió orden a Policía Judicial solicitando el registro audiovisual del juicio adelantado contra Jorge Orlando Guerrero Carrera por el Juzgado 11 Penal del Circuito. Analizando el contenido del mismo, el 19 de agosto de 2008 escuchó en entrevista al denunciante señor Jorge Orlando Guerrero Carrera.
Mediante resolución de 27 de octubre de 2008, el Despacho Fiscal dispuso el archivo de las diligencias considerando que carecía de elementos materiales probatorios que permitan evidenciar que los testigos faltaron a la verdad en sus declaraciones. El 26 de julio de 2011, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ordenó el desarchivo de las diligencias a petición del denunciante.
El a qui accionante ha impetrado acciones de tutela y múltiples derechos de petición solicitando información, copias y otros elementos materiales probatorios que obran en las diligencias. Con posterioridad al archivo ha solicitado en varias oportunidades el desarchivo de las mismas, aportando un video cassette que según su dicho contiene pruebas relevantes del falso testimonio.
Dando cumplimiento a la orden de desarchivo, la Fiscalía 202 Seccional solicitó la colaboración de la Coordinadora de la División de Fotografía de la Dirección Seccional del C.T.I. a fin de conseguir la transcripción del video cassette suministrado por el denunciante y del cual señala contiene material probatorio que no había sido conocido ni valorado anteriormente.
Una vez analizado el contenido del video, encontró la Fiscalía que se trataba de un reconocimiento del lugar de los hechos donde ocurrió el homicidio pero que no aporta información o elemento material probatorio referente a la conducta punible de falso testimonio, motivo por el cual dispuso el archivo de las diligencias, resolución de la cual fue notificado el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera.
El denunciante solicitó una copia escrita del video cassette que aportó, se le informó que ese Despacho no cuenta con los medios, el personal, ni la disponibilidad para hacer una transcripción del contenido del video pero que teniendo en cuenta que manifestó querer allegar una copia del mismo a la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se le remitió un CD con el contenido del video cassette.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2012, el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera agradece el envío del CD con el contenido del video cassette que había solicitado y manifiesta su desacuerdo con la decisión de archivo de las diligencias. Concluye, el ente Fiscal no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del señor Jorge Orlando Guerrero Carrera.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de amparo deprecada por el actor, toda vez que (i) frente a la solicitud de entrega de un documento obrante en el diligenciamiento objeto de censura, se configuró un hecho superado, pues la Fiscalía accionada, a través de oficio No. 267 del 10 de septiembre de 2012, hizo entrega al accionante del cassette solicitado, lo que a la postre fue reconocido por el propio petente, y (ii) frente a la orden de archivo de la actuación, conforme lo dispuesto por el fiscal accionado, por cuanto ese video no tenía la virtualidad suficiente para proceder con el trámite del diligenciamiento, tal determinación no genera en si misma la trasgresión de ninguna garantía fundamental.
LA I M P U G N A C I Ó N Para cuestionar el fallo de tutela emitido por el a-quo, el señor GERRERO CARRERA, bajo el rótulo de “hechos nuevos” (i) hace una densa exposición de las inconsistencias que, en su criterio, abundaron en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, luego de lo cual (ii) insiste en indicar que frente a la solicitud de desarchivo remitida a la Fiscalía accionada no ha recibido respuesta alguna, pese a la verificación efectuada por la Personería de Bogotá, y (iii) el día 10 de enero de 2013 solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, fuera programa audiencia de desarchivo del proceso radicado con No. 200608360, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta, (iv) omisión que igualmente encuentra frente a la denuncia que dice haber interpuesto por el fraude cometido con la sentencia condenatoria emitida en su contra.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. 3. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta, en esencia, a lograr el desarchivo del diligenciamiento a cargo del funcionario investigador accionado, para lo cual, en el ejercicio del derecho de impugnación, aduce elementos novedosos no conocidos por el juez de tutela de primer grado. 4.
En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, referente a la pretensión de desarchivo, es si el actor tienen acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviada con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. 5. Bajo ese contexto, ha de advertirse que respecto de esa puntual pretensión el demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.
Luego, resulta incuestionable que el ciudadano GUERRERO CARRERA puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural. Y es que si la parte actora advierte alguna inconformidad con la decisión que ordenó el archivo del diligenciamiento, en el cual funge como denunciante, se trata de un tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Finalmente, oportuno deviene indicarle al impugnante que los fundamentos materia de disentimiento, conforme fueron reseñados en el acápite pertinente, constituyen hechos nuevos que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia y sobre ellos no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa las autoridades judiciales que ahora cuestiona, por lo que no puede súbitamente abordarse su estudio en segunda instancia. Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1402393974.doc