CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 158 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LEOVIGILDO CHACÓN REYES, contra la sentencia del 23 de abril de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a la siguiente actuación: Actualmente el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, vigila la condena impuesta a LEOVIGILDO CHACÓN REYES por el delito de omisión de agente retenedor.
Ante el juzgado ejecutor, el sentenciado deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento despachado en forma desfavorable en proveído del 16 de abril de 2013, argumentando que el centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad el señor CHACÓN REYES, no remitió al despacho los certificados de conducta y el concepto favorable a la solicitud de libertad condicional.
Agotado el trámite anterior LEOVIGILDO CHACÓN REYES promueve acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la libertad e igualdad que estima conculcados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, al no ofrecer respuesta a la solicitud de libertad condicional que afirma haber elevado.
Pretende entonces, que en sede de tutela se ordene al accionado suspender la ejecución de la pena, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Luego de hacer una breve reseña del proceso seguido en contra del señor LEOVIGILDO CHACÓN REYES, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia señaló respecto de la solicitud de libertad condicional del sentenciado, que por medio de providencia de 16 de abril de 2013 se negó dicho subrogado al no reunir el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, pues no existe concepto favorable del director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, así como tampoco obran los informes de las respectivas visitas domiciliarias, estando en todo caso facultado el sentenciado para interponer los recursos de ley contra dicha providencia. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se habían agotado los mecanismos ordinarios dispuestos al interior del procedimiento.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano LEOVIGILDO CHACÓN REYES, se encuentra orientada a que resuelva en forma favorable la solicitud de libertad condicional que elevó ante el despacho ejecutor de la pena.
Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así, conforme a lo indicado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se tiene que a través de providencia de 16 de abril último éste decidió negar la petición de concesión de la libertad condicional.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se resolviera la petición respecto del beneficio de libertad condicional presentada ante el juzgado ejecutor, de suerte que, al haberse proferido la providencia del 16 de abril de 2013, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando entonces al alcance del actor los recursos ordinarios que la ley prevé frente a dicho pronunciamiento.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006 LFRA. 28/5/a 11:43 C.R. P.