República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66872 GUILLERMO CÉSAR CORREA LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 TUTELA 66872 GUILLERMO CÉSAR CORREA LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta N° 156 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada por el señor GUILLERMO CÉSAR CORREA LÓPEZ, contra la Sala la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que involucra a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al debido proceso y al derecho de defensa.
ANTECEDENTES 1. De la documentación allegada a este trámite se pudo establecer que GUILLERMO CORREA LÓPEZ estuvo vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, durante más de 10 años y el último cargo que desempeñó fue el ayudante III de cadenería, pero que la demandada injustificadamente le imputó abandono del cargo o inasistencia durante unos días determinados.
Por tal razón demandó ante la justicia ordinaria laboral a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.., para que se le reintegrara aduciendo que fue ilegal e injustamente despedido y se le pagara el lapso transcurrido entre le despido y su reintegro los salarios, prestaciones sociales, reajustes salariales y prestacionales a que hubiere lugar, solicitando además la indexación de la suma que se le reconociera y se declarara la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios de empleadora. 2.
El Juzgado de primera instancia, Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 3 de mayo de 1996 declaró que el despedido del demandante fue injusto e ilegal y condenó a la empleadora a pagar $151.476,36 por concepto de indemnización por despido injusto y $54.158,62 de pensión sanción para cuando el actor cumpliera 60 años de edad y absolvió a la empresa de las restantes pretensiones.
Dicho fallo fue apelado por la parte demandada el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 12 de diciembre de 1997, revocando la de primera instancia. 3. El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral el 9 de septiembre de 1998, que resolvió no casar la sentencia impugnada. 4.
Solicita el accionante “ revocar sin inhibición alguna ” en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 3 de mayo de 1996 y el 12 de noviembre de 1997, respectivamente, dentro del proceso laboral ordinario que cursó en esos despachos y en el actuó como demandante contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y reconoce además que contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se interpuso el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA DEMANDA Admitida la acción de tutela, se ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
El Presidente (e) de la Sala de Casación Laboral, solicita negar la acción de tutela interpuesta, por cuanto la decisión de 9 de septiembre de 1998 proferida por esta Corte fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, anexando el fallo de casación referido.
Por su parte, el jefe de la Oficina Asesora de representación judicial y actuación administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B. – E.S.P., en su respuesta indica que no entiende cómo después de 25 años del proceso referido, se pretenda descalificar un testimonio que tuvo todas las oportunidades de contradicción por parte del accionante, dentro del mismo proceso disciplinario, así como en el ordinario que adelantó el demandante contra esa empresa por la terminación unilateral de su contrato de trabajo con justa causa.
Afirma que el proceso disciplinario adelantado contra CORREA LÓPEZ, se llevó en debida forma, otorgando el derecho a la defensa y el principio de contradicción, así como la práctica de pruebas y descargos, por lo que la tutela en estudio no debe prosperar. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
Siendo ello así, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor GUILLERMO CÉSAR CORREA LÓPEZ. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia T-332 de 2006 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia