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T-66871(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.173 DAMARIS FRANCO MONTOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.871 TERMOTASAJERO S.A. ESP Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 176.

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ORLANDO CARRILLO ROMERO, en relación con el fallo proferido el 10 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El A Quo los sintetizó de la siguiente manera: “Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas con el mismo, se colige que Orlando Carrillo Romero labora en Termotasajero S.A. E.S.P, desde el 6 de mayo de 1986 de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha; que estaba afiliado al sindicato Sintraelecol, el cual en su convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, en su artículo 20, previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “…en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.

Que el citado sindicato y Termotasajero S.A. E.S.P pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde la sustitución patronal no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001; que el 1° de marzo de 2002 se congelaron los incrementos salariales, por esa razón algunos trabajadores presentaron, en el año 2004, demandada ordinaria laboral contra Termotasajero, con e (sic) fin de obtener los aumentos indexados del salario a partir del 1° de marzo de 2002, al cual tienen derecho constitucional y legal.

Empero las sentencias de primera y segunda instancia resultaron adversas a sus intereses. Posteriormente, se instauró a través del sindicato una acción de tutela contra la empresa, la cual fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien por proveído del 31 de mayo de 2007, amparó los derechos al mínimo vital y móvil y ordenó cancelar todas las sumas adeudadas.

Que Termotasajero S.A. E.S.P solo aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, aunque el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron y pagaron las diferencias de los reajustes salariales causados desde el 1° de marzo de 2002, mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, re liquidación de cesantías y sus intereses de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso.

Que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva hasta la fecha, dado que la empresa no aceptó el mandato del texto convencional, que ordena la denuncia de la misma a través de la comisión del Acuerdo Marco Sectorial, de conformidad con su artículo 68, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta abril de 2002.

Que en el año 2009, Orlando Carrillo Romero interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran todos los derechos que emanen como persona de planta, tales como “ reajustes de los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”; que igualmente se ordene el pago de la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre e índice de precios al consumidor (…) para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, de la cual conoció el juzgado Tercero laboral del Circuito de Cúcuta.

Cumplidos con los ritos procesales, el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 15 de abril de 2011, absolvió a la demandada y declaró que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por Termotasajero S.A.; que la anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante y el Tribunal Superior de Cúcuta por proveído del 16 de diciembre de 2011, la revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos al considerar que “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva” La empresa accionante se duele porque en la primera instancia no se resolvieron las excepciones que propuso su apoderado y porque tampoco en la apelación se resolvió la excepción de pleito pendiente.

Que contra el fallo de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Tribunal accionado por auto del 24 de febrero de 2012, dado que el interés para recurrir no alcanzaba el monto exigido por la ley; decisión que recurrió en queja, pero esta Sala por proveído del 30 de octubre del mismo año, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho”, al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la Ley.

Asimismo, (sic) por no resolver la excepción de pleito pendiente, permitiendo que se obtuvieran decisiones contradictorias. II. PRETENSIONES En el respectivo libelo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la accionante solicitó dejar sin efectos las sentencias referidas en la acción de tutela por desconocer la cosa juzgada y dar un alcance que no tenía la convención colectiva de trabajo, y en su lugar, se rehaga el trámite, en primera instancia, desde el momento en que se abstuvieron de resolver la excepción propuesta.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Señor Orlando Carrillo Romero, quien actuó como demandante en el proceso laboral objeto de censura del accionamiento, se opuso a la prosperidad del mismo resaltando que no hubo interpretación indebida del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo. El Ministerio de Trabajo, por su parte, allegó copia de la constancia de la denuncia parcial de la Convención Colectiva Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió amparo a los derechos fundamentales de la accionante, estimando que el Tribunal accionado dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo. En ese sentido, siguiendo un criterio precedente, referido a los mismos hechos, explicó: “El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia (Fallo de tutela del 6 de febrero de 2013, radicación 31400)” Indicó, además, que dicho pronunciamiento fue reiterado, entre otras, en los fallos emitidos dentro de los radicados 31684 y 31686 el 13 de marzo de 2013 por esa Corporación. Así, concedió el amparo a los derechos fundamentales deprecados por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral, a partir de la providencia mediante la cual dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por Orlando Carrillo Romero.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el señor Orlando Carrillo Romero, quien consideró que la demanda de amparo fue presentada de mala fe, retirando que la accionante mantuvo congelados los salarios de los trabajadores por un período superior a 5 años, derechos que le fueron reconocidos por el Tribunal Superior ahora demandado, máxime cuando no estuvo solicitando incrementos sino diferencias salariales no canceladas, según se dispuso en un fallo de tutela anterior que lo remitió a ese proceso, para tal objetivo.

Indicó que, cuando las partes negociaron en la convención que se incrementaría la asignación básica según el IPC y ello empezó a regir a partir del 1º de enero de 2001, se estuvo indicando que debió ser “…hacía adelante; es decir, que continúa hacia el futuro […] mas no la óptica restrictiva con la cual lo mal interpreta y pretende inducir en error la demandante a los H. Magistrados”.

Por tanto solicitó revocar el fallo y despachar desfavorablemente el amparo deprecado. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Anuncia la Sala que es procedente el amparo otorgado por la homóloga Laboral en el fallo de tutela impugnado, ante la vulneración del derecho fundamental de debido proceso predicable de la persona jurídica demandante.

Lo anterior teniendo en cuenta que “(…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…) ”.

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que “(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas” (Subrayado fuera de texto).

Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.

Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden incluir términos de duración, que deben respetarse al ser plasmados directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante su denuncia. Así las cosas, no era dable del Juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Orlando Carrillo Romero, imponiendo los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, es decir, tan solo para un lapso de dos años.

Ello en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. En palabras de la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado “(…) es palmar (sic) que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…) ”.

Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamada por la empresa demandante se concretó en la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por CARRILLO ROMERO, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, habida consideración que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.

En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos resultan acertados y razonables, lo procedente en esta sede es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Folio 7 fallo de tutela impugnado. � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación No. 42947 del 28 de febrero de 2012. � Folio 108 cuadernos de tutela. _1431860076.doc _1431860078.doc