Micelio
T-66870(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66870 Impugnación Distribuidora González Guerrero Ltda. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66870 Impugnación Distribuidora González Guerrero Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.156 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal de DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ GUERRERO LTDA., contra el fallo proferido el 17 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de la DISTRUBUIDORA GONZÁLEZ GUERRERO LTDA. y solidariamente, Bavaria S.A., Luz Mery Uribe Carrillo instauró demanda ordinaria laboral para que se dispusiera el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se le adeudaban, además, las indemnizaciones moratoria y por terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado.

El trámite fue adelantado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que mediante decisión del 31 de julio de 2012, no accedió a las pretensiones de la demandante. Sometida la sentencia al grado jurisdiccional de consulta, fue conocida por el Tribunal Superior de Cali, despacho que revocó la decisión del A Quo y condenó a la hoy accionante por las acreencias laborales reclamadas.

Inconforme con la determinación adoptada por el juez colegiado, acude a la vía constitucional por considerar que vulneró sus derechos fundamentales, debido a que estima, desconoció las pruebas obrantes en el plenario y con ello se configuró una vía de hecho, por lo que solicita al juez de tutela, revoque la decisión y confirme la de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que contrario a lo advertido por la accionante, el Tribunal realizó una adecuada y razonada valoración probatoria, por lo que descartó la existencia de una vía de hecho con la emisión de la decisión atacada.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo de amparo, Marisol González Guerrero, representante legal de la DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ GUERRERO LTDA., recurrió la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso, la demandante pretende que por la vía constitucional, se declare sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se revocó la de primer grado para condenarla al pago de las acreencias laborales e indemnización moratoria adeudadas a Luz Mary Uribe Carrillo.

Sin embargo, al revisar la parte considerativa de esa decisión, se evidencia que el Tribunal valoró las pruebas obrantes en el expediente para determinar, en primer lugar que sí existía un contrato de trabajo entre las partes, en sus términos: “A folio 54 se tiene el relato de los hechos de la denuncia presentada por la representante legal de DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ GUERRERO LTDA.,…señala también que ella demandó a la aquí accionante por hurto, que está en proceso de investigación; seguidamente indica que la demandante entró a laborar en la empresa desde el mes de abril de 2004 hasta el 4 de agosto de 2005 (…) De conformidad con la anterior prueba documental queda estructurada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ GUERRERO LTDA., al provenir el contenido del referido documento de la representante legal de la entidad”.

Luego de verificar la existencia del contrato entró a determinar la indemnización correspondiente, toda vez que tampoco acreditó haber pagado íntegramente las prestaciones sociales adeudadas a su empleada, por lo que concluyó: “se condenará al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. por cuanto no se encuentra prueba en el proceso que justifique la falta de pago de las acreencias laborales reconocidas en este proceso, toda vez que el aquí demandado inclusive negó la existencia de la relación laboral con la actora…cuando lo contrario quedó demostrado en este proceso con la declaración de existencia…en virtud de una manifestación escrita ante la Fiscalía que hace la misma representante legal de la empresa” Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.

Es claro para la Sala que no hay una lesión a derechos fundamentales ni una vía de hecho con la emisión de la providencia cuestionada en el presente caso y tampoco acreditó la libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni se logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias judiciales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 30 de noviembre de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Emitida el 30 de noviembre de 2012. � Folios 8 y 9 de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali. � Folio 16 ídem. � Sentencia T-565/06 9 _1139985127.doc