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T-66869(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66869 HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No 66869 HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA en su calidad de Procurador Judicial II 141 para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano JOSÉ ELISIO OSTOS a través de apoderado, instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, para efecto que se le reconociera el incremento pensional de que trata el artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 12 de febrero de 2013, resolvió “condenar a COLPENSIONES, al pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, a partir de junio 04 de 2009 y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los incrementos anteriores a junio 04 de 2009.” 3.

Inconforme con la decisión anterior la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, interpuso recurso de apelación por considerar que los incrementos pensiónales por personas a cargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desaparecieron de la vida jurídica, sin hacer pronunciamiento de la prescripción parcial decretada. 4. Una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, convocó a audiencia pública de trámite y fallo de segunda instancia, el 25 de marzo de 2013 y otorgó uso de la palabra al accionante doctor HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA, en su calidad de Procurador Judicial en lo Laboral, quien manifestó el deseo de formular alegatos, y argumentando la defensa del interés general solicitó se revocara la sentencia y en su lugar propuso la excepción de prescripción del derecho a los incrementos pensiónales solicitados, petición que fue denegada por la Sala accionada, por considerar que no podía abordar el estudio del fenómeno prescriptivo propuesto como quiera que el tema no había sido objeto de apelación por la representante del I.S.S., pues de lo contrario se conculcaría el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS. 4.

Como quiera que el doctor HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA, no está de acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia que despachó desfavorable la solicitud de prescripción del derecho a los incrementos pensiónales solicitados por el demandante, recurrió al juez de tutela para que proteja el derechos fundamental al debido proceso, por considerar que “las excepciones fueron propuestas en cumplimiento y ejercicio de las funciones constitucionales consagradas en el artículo 277 numeral 7º, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales”.

Solicitó, en consecuencia, “revocar la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral-, Magistrada Ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, que no aceptó la excepción de prescripción formulada por el Agente del Ministerio Público, por cuanto la misma no fue propuesta al momento de formularse y sustentar se el recurso de apelación”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, mediante providencia del 17 de abril de 2013, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que si bien el actor en su calidad de delegado ante el Ministerio Público en asuntos del Trabajo y la Seguridad Social puede desarrollar sus funciones haciendo uso de los medios defensivos en forma amplia y sin restricción, dicha actuación deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral. 5.

IMPUGNACIÓN: El doctor HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA, recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley, con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del doctor HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA en su calidad de Procurador Judicial para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 12 de marzo de 2013, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, y en consecuencia no accedió a las excepciones propuesta por el actor, al advertir que fueron presentadas por fuera de los términos legales. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido el derecho al debido proceso, porque el Tribunal al pronunciarse respecto a las excepciones propuestas por el procurador, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y lo estatuido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Salud, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales denegó las aspiraciones del procurador.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la queja que pone de presente el libelista en el escrito de tutela, el Tribunal accionado le puso de presente que: “Acatando el artículo 66 A del CPTSS, se tiene que la sentencia de segunda instancia debe limitarse a las materias objeto del recurso de apelación, esto es a resolver los puntos concretos de inconformidad con la providencia recurrida por la impugnante, por consiguiente solo es una cuestión la que debe abordar en esta oportunidad esta Sala, a saber si los incrementos por personas a cargo consagrados en el Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de ese mismo año, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desaparecieron del ordenamiento jurídico, ya que en lo demás estuvo de acuerdo con la providencia de primer grado concretamente guardó silencio frente a la declaratoria de la prescripción parcial y la condena de los incrementos peticionados a partir del 04 de junio de 2009.

De tal manera que esta sala no cuenta con competencia para referirse a estos temas ya que no fueron objeto de reproche en la alzada de lo que se colige que estuvo de acuerdo con estas decisiones. Ahora en el día de hoy el señor agente del MP, solicita la prescripción basado en decisiones jurisprudenciales de la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si bien esta sala comparte de como el Agente del Ministerio público es sujeto procesal dentro de los procesos y como parte puede ejercer todas las defensas a que hubiere lugar dichas actuaciones deben hacerse dentro de los términos legales consagrados no podemos en último momento declarar una prescripción frente a un proceso donde solo hasta el día de hoy está interviniendo la agencia del Ministerio Público, en esos términos se da respuesta a su alegación. (…) Por último como nada dijo el apelante respecto de la prescripción parcial declarada, esta Sala pese a considerar que los incrementos peticionados están prescritos en su totalidad con apoyo en el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 27923 del 12 de diciembre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón a la que usted señor Agente del Ministerio Público también hizo referencia en sus alegaciones; esta Sala no puede conculcar el principio de consonancia que consagra el artículo 66 A del CPTSS, por lo tanto no se aborda el tema en estudio, ante la conformidad de la apoderada del ente accionado sobre este tema, pues si hubiera sido objeto de reproche debió haber esgrimido su inconformidad para que el tribunal hubiese tenido competencia para mirar el fenómeno extintivo al que nos hemos referido.

Por lo considerado esta Sala confirmará la sentencia apelada.” 6. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada de manera clara y precisa expuso los motivos por los no declaró las excepciones propuestas por el doctor HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA, en su calidad de Agente del Ministerio Público, destacando que si bien estas resultaban procedentes, no fueron propuestas en la debida oportunidad ya que tuvieron que debatirse en el traslado de la contestación de la demanda o haber impugnado directamente el fallo y sin embargo el actor no lo hizo, y tan solo en su calidad de sujeto procesal no recurrente, presentó unas alegaciones en abierta contradicción del principio de consonancia y por ende al debido proceso; así las cosas en aras de defensar unas garantías constitucionales no podía la Sala accionada, entrar a vulnerar otras.

Corresponde igualmente señalar que no se puede atribuir a los funcionarios accionados el posible detrimento injusto del patrimonio económico del Estado que alega el actor, sino la falta de diligencia del apoderado judicial del I.S.S en advertir la prescripción total del incremento pensional solicitado, así como la indebida intervención del Ministerio Público, quien en su oportunidad no presentó las excepciones que quiere hacer valer en este trámite constitucional, entonces, si se pretendía castigar al demandante con el no pago del incremento pensional por no haberlo solicitado oportunamente, como no generar un reproche al delegado ante el Ministerio Público, por no ejercer sus facultades dentro de las oportunidades procesales pertinentes. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de abril de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.D. No 1, cuaderno No 1 Audiencia de trámite y fallo de segunda instancia Tribunal Superior de Bogotá � Corte Constitucional. Sentencia. T- 332 de 2006 8 15