TUTELA 66868 FEDERMAN BENÍTEZ PÉREZ IMPUGNACIÓN 10 TUTELA 66868 FEDERMAN BENÍTEZ PÉREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por FEDERMAN BENÍTEZ PÉREZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo al derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el actor que el 23 de septiembre de 2010 reclamó a su empleador (Club Miramar de Barrancabermeja) el reconocimiento y pago del 25% del valor de dominicales, festivos y descansos obligatorios, que fueron laborados desde el 1º de abril de 2003 hasta la fecha de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 16-2.
Dicha petición fue rechazada debido a la configuración del fenómeno de la “prescripción”. 2. Indicó que presentó su caso ente el Comité de Reclamos (Miramar) quien inició trámite arbitral, el cual fue resuelto a favor del sindicato HOCAR, razón por la que el empleador presentó recurso de anulación del que una vez se corrió traslado para sustentar y alegar, en providencia de 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, se anuló el referido laudo arbitral. 3.
Aduce el actor que en tal oportunidad no se tuvo en cuenta las causales establecidas de manera taxativa en el Decreto 1818 de 1998, además de que tampoco se hizo alusión a la configuración de alguna de ellas. Por consiguiente alega la incursión en una vía de hecho “ por defecto procedimental absoluto ” pues el Tribunal marginó las normas que gobiernan el asunto.
Señaló que los fundamentos del cuerpo colegiado resultarían propios de tratarse de un recurso de apelación, más no para resolver un recurso de anulación del que existen normas específicas. En consecuencia, solicita mediante el presente trámite constitucional que se proteja su derecho fundamental de debido proceso y la revocatoria de la providencia de 14 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el cual se anuló el laudo arbitral reclamado.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que si el accionante observó que el recurso de anulación que presentó el empleador (Club Miramar de Barrancabermeja) no se adecuaba a las causales exigidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, debió recurrir el auto que admitió a trámite el citado recurso“ (…) para que en su defecto, fuera rechazado como lo ordena la norma antes citada, medio de defensa idóneo y eficaz al no utilizarse lleva a la improcedencia del amparo deprecado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, art. 6º -1. ”Pero es que, tampoco en las alegaciones que pudo presentar el ahora tutelante en el trámite del recurso de anulación, hizo referencia a que el mismo no se ceñía a las causales contenidas en el Decreto 1818 de 1998 Art.163.
Así se colige de la documental aportada, específicamente del memorial presentado el 26 de febrero de 2013-04-03 (Folios 38 a 41), en el que, si bien se solicitó ‘ rechazar el recurso de anulación o en su defecto la confirmación del referido laudo arbitral (…) ’, no se hizo alusión alguna a que tal medio defensivo no se ajustaba a las causales establecidas en la norma citada.
Por lo que mal puede, a través de este medio subsidiario y residual, tratar de conjurar su incuria (…) ”. Por lo anterior resolvió negar el amparo de tutela reclamado por FEDERMAN BENÍTEZ PÉREZ en el presente asunto. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó indicando que no es acertado exigirle la impugnación de un auto de trámite por razones que en aquella instancia procesal aun desconocía, pues fue tan solo después de descorrido el traslado que conoció tales argumentos.
Señaló además que la “ acción de revisión ”, que eventualmente pudiera interponer, no es el medio idóneo para el reclamo de sus derechos, “(…) además, la Corte estimó que nada se opone a la interposición simultánea de la acción de tutela con otras acciones judiciales, cuando su finalidad y alcance son distintos, como ocurre con la acción de tutela y el recurso de anulación de laudos arbitrales (…) ”.
Por lo demás, reiteró los argumentos de su inconformidad, solicitando la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia y, en consecuencia, se ordene la protección a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero recordar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria, por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 2.
Alega el actor que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de anulación que interpuso el Club Miramar contra el laudo arbitral celebrado con el sindicato HOCAR, incurrió en un “ defecto procedimental absoluto ”, pues al anular tal acuerdo no aplicó las causales descritas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, ni tampoco hizo relación a la configuración de alguna de ellas, por lo que considera quebrantado su derecho fundamental de debido proceso. 3.
Obsérvese que acertadamente el a quo determinó que FEDERMAN BENÍTEZ PÉREZ no agotó los medios judiciales que tuvo a su alcance para presentar sus inconformidades con la sentencia de anulación proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues para el efecto contó con la posibilidad de recurrir el auto que admitió a trámite el recurso, para que eventualmente fuera rechazado (el cual no fue activado), y con la oportunidad de manifestar su desacuerdo en la etapa de alegatos previos a resolver la anulación, en la cual guardó silencio al respecto.
Y es que tal oportunidad procesal ha sido decantada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Laboral al resolver un recurso de anulación en la sentencia No. 34622 de 5 de febrero de 2008 al precisar que: “Al realizar la Sala un nuevo examen, en torno a la exigencia de sustentar el recurso de anulación, y el término que dispone el recurrente para hacerlo, observa sobre la necesidad de rectificar ese criterio ya expuesto, en lo que tiene que ver con el término de sustentación, pues la falta de regulación sobre el tema así lo impone.
Pertinente resulta acudir, entonces, al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que establece que “ cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, preceptiva ésta que se muestra útil para resolver el asunto, en la medida en que da la posibilidad de remisión a disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto es, al Decreto 1818 de 1998, con el fin de subsanar la falta de disposición expresa que precise la obligación de sustentar el recurso de anulación en materia laboral y el término de que dispone el recurrente para hacerlo.
Además, atendiendo el principio universal del derecho, que consagra que, “ donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma disposición en derecho ”, situación que encaja perfectamente en el asunto debatido. El Decreto 1818 de 1998, estatuto que gobierna los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales se encuentra el del arbitraje, en el artículo 164 dispone, que “ En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato.
Los traslados se surtirán en la Secretaría. Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto. (Las subrayas y negrillas no son del texto). En las condiciones que anteceden, la Corte estima que la disposición reproducida puede aplicarse a este asunto y, en ese orden, adopta un nuevo criterio respecto del tema examinado, en el sentido de que pese a ser necesario sustentar el recurso de anulación por abogado titulado en materia laboral, tal exigencia debe cumplirse ante la Corporación y dentro del término de traslado que debe concederse, sucesivamente, al recurrente por 5 días, y a la parte contraria para que presente sus alegatos.
Sin duda alguna que esta nueva postura de la Sala, garantiza a las partes, (empresa o sindicato) en mayor medida el derecho de contradicción, de defensa y debido proceso, para así cumplir con lo que al efecto dispone el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece, que “ Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad ”, al igual que el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 48 ibídem, en cuanto obliga al juez a “ adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes ”.
De otro lado, también, el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, establece que “ A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias…” articulado que respalda, aún más, desde el punto de vista legal, el criterio que adopta la Corporación en ésta providencia ”.
Entonces, sin mayor dificultad se concluye que el recurrente cuenta con el término de cinco (5) para sustentar la impugnación, y luego a la parte contraria para que alegue, por lo que no son de recibo las afirmaciones presentadas en impugnación por el actor acerca de que no tuvo oportunidad para conocer de los argumentos presentados en el recurso de anulación. Es más, en el memorial que presentó descorriendo dicho traslado, guardó silencio respecto de las causales de procedencia de la anulación que hoy reclama[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 38 a 41 del cuaderno anexo.] 4.
Por lo anterior, no puede FEDERMAN BENÍTEZ PÉREZ utilizar la acción de tutela como un medio supletorio mediante el cual pretenda alcanzar las finalidades que durante el trámite ordinario no logró, pues desconoce el carácter subsidiario y residual del cual se encuentra ungida esta acción constitucional. 5. Finalmente, no sobra recordar que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el artículo 29 Superior. 6.
Así, no es dable del juez constitucional inmiscuirse dentro de la libertad probatoria que la legislación laboral le ha otorgado al juzgador para definir, pues la simple inconformidad del actor con las decisiones adoptadas en las instancias, no es suficiente para configurar una causa de procedibilidad de la acción. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual será confirmado el fallo de tutela de 10 de abril de 2013 proferido por la homóloga Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia