Micelio
T-66866(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 158 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril último por el Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 1° Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el actor que la Fiscalía 10 Seccional de Buga conoció del proceso adelantado contra Alfonso Varela Victoria, Omar Enrique Suárez Botero y Gabriel Castillo Rivera, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado y falso testimonio, en los que al parecer incurrieron en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo reconoció en su favor y el de su familia los derechos sobre un inmueble ubicado en dicha ciudad.

Agrega que dicha actuación delictiva, generó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga revocara del fallo de primera instancia y lo condenara en costas, razón por la cual actualmente su salario se encuentra embargado, así como el inmueble donde reside su progenitora. En curso de la referida investigación penal, manifiesta que la Fiscalía accionada ha incumplido su deber de perseguir el delito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, al tiempo que lo ha agraviado en su condición de víctima de los delitos denunciados, tanto así que a pesar de resultar acreditada la comisión de los punibles, solicitó la preclusión de la investigación y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga la decretó. Seguidamente, expone que apelada dicha determinación, el Tribunal Superior de la mencionada ciudad la revocó y esta vez conoció de la investigación la Fiscalía 1° Seccional de Buga, despacho que no ha formulado imputación ni ha efectuado ninguna labor trascendental de acuerdo con los lineamientos fijados por el Juez Colegiado al momento de revocar la preclusión. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene formular imputación, así como poner en conocimiento del Fiscal General de la Nación las actuaciones negligentes de la titular del Despacho accionado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 10 de abril último, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada, así como a la Fiscalía 10° Seccional de Buga y a los señores Alfonso Varela Victoria, Omar Enrique Suárez Botero y Gabriel Castillo Rivera. 2.

La Fiscalía 1° Seccional de Buga informó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues en la indagación en la que aparece como víctima ha practicado pruebas con el fin de esclarecer los hechos, tal como recibir declaración jurada a un testigo y la ampliación de denuncia. Seguidamente, adujo que ha emitido órdenes a Policía Judicial, varias de las cuales se encuentran pendientes de cumplimiento en la actualidad. 3.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que la acción de tutela no procede para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa; seguidamente, desvirtuó que la Fiscalía accionado haya asumido una actitud de total inacción en el adelantamiento de la investigación a su cargo, pues advirtió la existencia de órdenes emitidas a Policía Judicial en curso de la misma.

Así mismo, indicó que si no se ha procedido a formular imputación, solicitar preclusión o archivar las diligencias, es porque aún falta recolectar algunos elementos materiales probatorios y evidencia física relevante para el caso, contexto en el cual no puede afirmar se la vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime por cuanto no ha vencido el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación. No obstante, en atención al tiempo transcurrido en dicha etapa, requirió a la autoridad accionada para que imprima celeridad al asunto noticiado.

De otro lado, destacó que el actor está en posibilidad de informar directamente a la Dirección Seccional de Fiscalías lo concerniente a la actuación censurada de la Fiscalía demandada. 4. El accionante impugnó el fallo. En ese sentido, reprochó el criterio de la titular del Despacho accionado en punto de la calidad de víctima y su configuración; así mismo, censuró que las órdenes emitidas a policía judicial se hubieren proferido sólo hasta el día en que se admitió la acción de tutela.

Cuestionó seguidamente que se deniegue el amparo a pesar de reconocer implícitamente el desinterés de la autoridad accionada en el adelantamiento de la investigación, pues el plazo conferido por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no autoriza a extender de manera injustificada el plazo de que dispone la Fiscalía para culminar la etapa respectiva.

Atacó igualmente la decisión de la autoridad accionada de romper la unidad procesal para que sea otro delegado del órgano de investigación el que asuma el conocimiento de las diligencias para la investigación del delito que atribuye a Gabriel Castillo Rivera, pues considera que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

A renglón seguido, expuso cuales son los elementos de prueba que en su criterio hacen falta y cuales “rebaza[n] la frontera de lo razonable” y, finalmente, afirmó que si bien se requirió a la demandada para que le imprima celeridad al asunto, no hay forma de hacer cumplir dicho requerimiento, en la medida en que se denegó el amparo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga.

La parte accionante considera que la tardanza de la Fiscalía accionada en recaudar los elementos de prueba y poner fin a la etapa de indagación preliminar, vulnera los derechos fundamentales invocados, pues advierte desinterés en el cumplimiento de las funciones asignadas al órgano de investigación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; aspectos que echa de menos la Corporación en esta sede.

Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las gestiones desplegadas por la Fiscalía accionada en curso de la investigación noticiada resultan o no acertadas por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Tanto es así, que los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004 establecen la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, de manera que ese mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principio de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

De otro lado, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la actuación censurada como desconocedora de la garantía fundamental invocada, cuando de su revisión se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002, que impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, y para ello recaudar los elementos materiales probatorios y evidencia física que resulten necesarios para inferir razonablemente que un delito fue cometido, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante dispone del mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en el proceso, sin que aún lo haya utilizado.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos el juez natural y el órgano de investigación para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, por tanto, se insiste, será en ese escenario donde deberá controvertir lo aquí noticiado.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso.

Al margen de lo anterior, debe indicarse que para hacer cumplir el requerimiento efectuado por el a quo en el fallo de primera instancia, es decir, para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia de tutela, de conformidad con el contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el actor puede acudir a la promoción de un incidente tendiente a sancionar por desacato a quien se abstenga de materializar lo dispuesto en la acción constitucional.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003.