TUTELA N° 66864 República de Colombia JAVIER DUARTE RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66864 República de Colombia JAVIER DUARTE RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 151 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada en representación de JAVIER DUARTE RODRÍGUEZ, en contra del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 34 Seccional, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La profesional del derecho afirma que contra JAVIER DUARTE RODRÍGUEZ cursa proceso penal por el delito de concusión, al interior del cual, en curso de la audiencia preparatoria, el Juzgado accionado denegó la exclusión de los testimonios de Yesid Norberto Tique Fierro y Víctor Alfonso Suárez Moreno, decisión que al ser impugnada resultó confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 11 de abril de 2013.
La memorialista censura dicha determinación por considerar que los elementos materiales probatorios que se pretenden incorporar con sus exposiciones fueron obtenidos de manera ilegal, a pesar de lo cual las instancias judiciales decidieron permitir la práctica de las mismas, con flagrante vulneración de los derechos fundamentales y desconocimiento de lo normado en los artículos 207, 239, 240, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías soslayadas, pide se dejen sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 8 de mayo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad, así como a los demás intervinientes en el proceso génesis de la presente acción constitucional. 2.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que la parte accionante omitió demostrar el cumplimiento de las causales genéricas y específicas de procedencia de la demanda de amparo contra providencias judiciales. Así mismo, indicó que el proceso penal seguido contra el actor se encuentra en curso, por tanto, debe ser en su interior en donde el interesado acuda a los mecanismos y recursos de defensa judicial para la controversia de sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La profesional del derecho cuestiona las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en curso del proceso penal adelantado en contra de DUARTE RODRÍGUEZ, mediante las cuales se denegó la solicitud de exclusión de unas pruebas testimoniales efectuada por la defensa en curso de la audiencia preparatoria, pues considera que la determinación contravino lo dispuesto en los artículos 207, 239, 240, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que los elementos materiales probatorios que se pretenden incorporar con sus exposiciones fueron obtenidos de manera ilegal.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha está pendiente de celebrar el juicio oral, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde el demandante deberá ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la Ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses y, en general, ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el actor aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta en representación de JAVIER DUARTE RODRÍGUEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 9