CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66863 A/. Luis Javier Nieto Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66863 A/. Luis Javier Nieto Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO, contra el fallo emitido el 12 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó, por hecho superado, la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Séptima Especializada de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales mencionados al considerarlos vulnerados por parte del despacho judicial accionado en razón a lo siguiente: El 25 de abril hogaño elevó petición a la Fiscalía Séptima Especializada de esta ciudad, a fin de obtener información relativa al proceso penal en el cual funge como denunciante y la razón por la que fue remitido a la Fiscalía 18 de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma localidad, sin que previamente se le comunicara dicha decisión. Igualmente, los motivos por los cuales no ha avanzado el proceso penal adelantado en contra de quien denunciara y la explicación del por qué no ha sido citado a rendir la respectiva entrevista, sin que tampoco se le haya contestado pese a que ha transcurrido el término legal para ello.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la petición de amparo invocada, por cuanto la situación que para el actor constituía afectación de los derechos desapareció, toda vez que la Fiscalía se pronunció mediante oficio del 25 de febrero último, que si bien es cierto se originó un error en la dirección del destinarlo, también lo es que posteriormente la respuesta fue remitida a su correo electrónico.
Con base en lo anterior, precisó que en principio resultaba evidente la afectación del derecho fundamental de petición; sin embargo, al subsanarse la anomalía advertida, era indudable que la circunstancia que dio lugar a la acción constitucional había desaparecido y por ende imperioso resultaba declarar su improcedencia.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo para sostener que no se le había dado respuesta de fondo a lo solicitado. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 3.1. Acorde con la información que obra en el expediente, surge evidente que el 25 de febrero del año en curso el actor solicitó a la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué información relacionada con la investigación que allí cursa, donde él funge como denunciante, petición que fue atendida en debida forma mediante oficio 125 del 25 de ese mismo mes, el cual remitió vía correo electrónico el 4 de abril siguiente al advertir la irregularidad en cuanto a la dirección del destinatario. 3.2.
Si se observa el texto de la comunicación referida, resulta claro que el ente fiscal se pronunció sobre cada uno de los ítems expuestos por el quejoso en el libelo respectivo, por manera que, no le asiste razón cuando sostiene que no se emitió una respuesta de fondo. 3.3. Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la petición presentada por el actor fue debidamente atendida por la Fiscalía demandada, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. 4.
Queda entonces sin soporte la censura y por consiguiente el fallo impugnado será confirmado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 19 cno. Tribunal � Folio 27 ídem � Folios 16 y 17