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T-66862(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 66.862 MIREYA ROMERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 158- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Mireya Romero frente a la decisión proferida el 11 de abril de 2013 por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 27 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito, ambos de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “La arriba mencionada ciudadana pide a esta Sala Constitucional la protección del derecho fundamental antes mencionado, el cual considera vulnerado por el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad porque, en síntesis, al confirmar en segunda instancia –con fallo del 18 de febrero de 2013- la sentencia de tutela que profirió el JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL, en la que se negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso que están siendo vulnerados por EMCALI, aquel funcionario judicial incurrió en una “vía de hecho” toda vez que, de un lado, “actuó de manera negligente, obvió cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas jurídicas sometidas a su criterio” y, de otro, por lo mismo, decidió el asunto “de manera breve y muy tangencial”, legitimando el abuso de la posición dominante de EMCALI al negarse a reconectar los servicios de agua y luz en dos predios de su propiedad bajo el argumento de que existe una deuda, la cual ya está cancelada.

En consecuencia, solicita la accionante “el reexamen de la decisión judicial” que las autoridades judiciales accionadas adoptaron en sede de tutela pues, aunque las mismas aparentan estar “revestidas de forma jurídica… en realidad envuelven una vía de hecho”.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, al considerar que la actora no puede pretender acudir a la acción de amparo para que se revise la legalidad de una sentencia de tutela, pues ello implicaría crear una instancia adicional a la establecida por el legislador, lo cual afecta el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, indicó, que el fallo de tutela del que hoy reclama revocatoria el tutelante, sólo puede ser revisado por la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de tutela sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la quejosa para acudir a este mecanismo constitucional con el propósito de cuestionar los fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales accionados, mediante los cuales se negó la solicitud de amparo frente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de EMCALI.

Previo a ello examinará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto esa Corporación, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada en revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación ha establecido que: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, la señora Romero, dirige la acción contra los fallos de tutela del 2 de enero y 18 de febrero de 2013, proferidos por los Juzgados 27 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de Cali, con ocasión la acción de tutela formulada contra EMCALI, los cuales le resultaron adversos a sus intereses, y cuyo propósito era conseguir la reconexión de los servicios de agua y luz en dos inmuebles de su propiedad.

Consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se observa que el aludido trámite fue radicado en esa Corporación el 5 de abril de los corrientes bajo el número T-3853105 y desde el 9 siguiente se encuentra a disposición de la Sala de selección, luego si a la quejosa le asiste alguna inquietud frente al mismo, bien puede solicitar su revisión y eventualmente la insistencia. Entonces, es al máximo organismo constitucional a quien en últimas le compete tomar la última decisión en relación con los fallos de tutela que cuestiona, sin que resulte admisible que la demandante recurra indiscriminadamente a otra solicitud de amparo.

Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ver sentencia T-200 de 2003. 9