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T-66861(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 66861 YENIFFER GARCÍA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66861 YENIFFER GARCÍA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 151 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora YENIFFER GARCÍA RAMÍREZ, en contra de la sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional, Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se dijo en el libelo que la señora YENIFFER GARCÍA RAMÍREZ en el año 2009 ingresó a la escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, con el fin de adelantar sus estudios como Oficial de la Armada Nacional; alcanzó el grado de Guardiamarina de primer semestre; posteriormente, ascendió al segundo semestre. El 1º de diciembre del año 2012 fue sorprendida al interior del pañol de instrumentos musicales en compañía de un compañero de estudios; hecho que motivó el adelantamiento de una acción disciplinaria, la cual culminó en el Consejo Disciplinario de la facultad con su retiro de la institución, según acta No. 037-DENAP-CBEN-CD-12 del 18 de diciembre de 2012, la cual se ejecutó mediante Resolución 015 del 11 de enero de 2013.

Para efectos de imponer la sanción, precisó, se invocó el numeral 1º del artículo 65 de la Resolución 111 DENAP del 5 de diciembre de 2012, pese a que a la fecha de los hechos se encontraba vigente la Resolución No. 039 DENAP de 2010, que era más favorable. Indicó que al momento de la ocurrencia de la falta disciplinaria por la cual se efectúo la desvinculación de la institución, la disciplinada comenzaba un nuevo período de evaluación, no obstante se le acumularon dos faltas cometidas en épocas diferentes y se le impuso la aludida sanción. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado por cuanto no se le permitió a GARCÍA RAMÍREZ la posibilidad de defenderse, ni se probó en debida forma la supuesta falta disciplinaria, como tampoco se aplicó en su favor la norma más favorable; en consecuencia, pidió dejar sin efectos el acta del 18 de diciembre de 2012 y la Resolución del 11 de enero de 2013, disponiendo su reintegro a la aludida Escuela de Cadetes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 20 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla indicó: (i) la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le comunicó su desvinculación de esa institución;

(ii) la sanción disciplinaria no puede constituirse en un perjuicio irremediable; (iii) no se acudió al juez constitucional con la debida inmediatez; (iv) el reglamento disciplinario es ampliamente conocido por todos los cadetes de la Escuela Naval; (v) el procedimiento adelantado a la Guardiamarina GARCÍA RAMÍREZ se encuentra reglamentado en las Resoluciones No. 039 de 2010 y 001 de 2011, y en la aplicación del mismo se cumplió con los derechos al debido proceso y defensa y;

(vi) las decisiones que contienen la sanción fueron debidamente notificadas, quedando en firme y con nota de disciplina por debajo de 6.00. 3. El Juez colegiado declaró improcedente la acción constitucional al considerar: (i) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita el uso excepcional de este mecanismo; (ii) la accionante cuenta con otro medio para debatir la legalidad de los actos administrativos censurados, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual puede solicitar su suspensión provisional y;

(iii) el inconformismo sobre si el régimen disciplinario aplicable era el más favorable o no, corresponde definirlo al juez contencioso administrativo. 4. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En sustento de su disenso recabó en el amparo ante su procedencia para cuestionar la sanción disciplinaria impuesta por la Escuela Naval Almirante Padilla.

Señaló que la acción ordinaria dilataría en exceso las garantías de su cliente y el derecho a recibir pronta y eficaz impartición de justicia, frustrando la posibilidad de obtener el grado de Oficial de la Armada Nacional, pues para ello se exige un límite máximo de edad; “ese factor temporal resulta determinante para excluir el otro mecanismo de defensa…” Indicó que su cliente cometió una falta en compañía de su compañero Johan David Urbina Carrero, ambos fueron investigados y castigados en idéntico sentido, violándose su derecho fundamental al debido proceso en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad; los dos presentaron acción de tutela, la que se falló en favor de aquel por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena el 6 de marzo de 2013 (aportó copia de dicho proveído), mientras que el Tribunal negó la propuesta por GARCÍA RAMÍREZ, en inobservancia del principio de seguridad jurídica.

Solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. 2. La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”. 3.

En el presente caso, se pretende que el juez constitucional ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos el acta del 18 de diciembre de 2012 y la Resolución del 11 de enero de 2013, por cuyas decisiones se retiró de la Armada Nacional a la Guardiamarina YENIFFER GARCÍA RAMÍREZ y, en su lugar, se disponga su reintegro a la Escuela de Cadetes Almirante Padilla, pues en la actuación disciplinaria adelantada en su contra no se aplicó el régimen más favorable, en tanto se vulneró su derecho al debido proceso.

De los medios probatorios obrantes en el expediente de tutela se tiene que, efectivamente, mediante la Resolución No. 015 del 11 de enero de 2013 se ejecutó la decisión de retiro de la Guardiamarina en mención, ello en cumplimiento de lo solicitado por el Director de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla y de lo dispuesto en el acta del 18 de diciembre de 2012.

Dicha determinación no era susceptible de recurso alguno, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa. En ese orden, de encontrarse la accionante en desacuerdo con su contenido debe acudir a demandarla ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya interposición puede ejercerla dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria; o la de simple nulidad, que puede promover en cualquier tiempo y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación de la autoridad accionada.

A través de este proceso, sin duda alguna, podrá atacar la decisión que ahora considera contraria a la Ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.

Súmese a lo anterior, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, en forma reiterativa, la acción de tutela no es mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad de actuaciones administrativas, toda vez que las acciones contenciosas administrativas son también las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para tal fin.

Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. … Sólo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente al afectado.

Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción, en los alcances plasmados por esta Corte Constitucional”. Por tanto, siendo este el camino jurídico que se debe surtir ante la aludida jurisdicción para que revise la determinación adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional-, y si encuentra que es violatoria repare el daño sufrido, no puede la acción constitucional asumir facultades propias de otras instancias, so pena de invadir ámbitos constitucionalmente ya establecidos cuando, por demás, debe entenderse que las decisiones adoptadas por la administración están revestidas de legalidad, hasta tanto no se establezca lo contrario, circunstancia que, según queda visto, no compete determinar tampoco al juez constitucional.

Adicionalmente, la demandante puede, en la oportunidad que consagra el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicitar la suspensión de la actuación que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales, en caso de urgencia manifiesta, la cual se resuelve desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.

Concluye la Sala que ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección de los derechos que considera la parte accionante vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual lleva a ratificar la improcedencia declarada por el a quo.

En virtud a la existencia de otro medio de defensa judicial, es del caso precisar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si la demandante se encontrara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.

Sobre el particular, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que la señora YENIFFER GARCÍA RAMÍREZ podría padecer un perjuicio irremediable, pues la sanción que se le impuso en desarrollo del proceso disciplinario no puede considerarse per se como un perjuicio irremediable. Aceptar ello, sería tanto como considerar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas de ese orden.

Adicionalmente, durante el trámite constitucional tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. La situación de la edad que refiere en la impugnación para alcanzar el grado de Oficial de la Armada Nacional también puede alegarla en la actuación ordinaria con la proposición de la medida provisional.

En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, cabe agregar que lo aportado al expediente de tutela no acredita que la demandante haya sido discriminada por la autoridad judicial accionada, Además, cada asunto constitucional debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 228 Superior.

Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 89 y siguientes cuaderno de primera instancia � Sentencia T- 166 de 2006 8 15