Micelio
T-66860(27-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013
Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1375 de 1997Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 747 de 2002Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66860 A/. Harold José Carreño Raga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA - Conjuez Ponente CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Aprobado Acta No 166 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) Conoce la Sala –por reparto de la Sala Plena- la acción de Tutela promovida por HAROLD JOSÉ CARREÑO RAGA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES Radicada la acción de tutela en la Corte Suprema de Justicia le correspondió conocerla a la Sala de Casación Civil, siendo asignada al despacho del Honorable Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruíz, quien mediante providencia de 22 de febrero de 2013 determinó no admitir el trámite la acción de tutela promovida por Harold José Carreño Raga.

Contra dicha providencia se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto el 6 de marzo de 2013 rechazándolo por improcedente. Ante esta situación, el señor Harold José Carreño a través de apoderado, presentó ante el Consejo de Estado solicitud de amparo constitucional. Mediante providencia de 15 de abril de 2013, el doctor Mauricio Torres Cuervo, Magistrado de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió la acción de Tutela a la Corte Suprema de Justicia. La Secretaria General de la Corporación debió tramitar el estudio de la demanda por vía de reparto de la Sala Plena, el cual fue asignado al Honorable Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, quien en conjunto con la totalidad de los integrantes de la Sala de Casación Penal, el día 8 de mayo de 2013, se declararon impedidos para conocer de la acción de amparo, por cuanto se dirigía contra las providencias adoptadas por la colegiatura en sede de casación radicado 39923, fundamentándose en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Tal situación generó que se sorteara Sala de Conjueces recayendo tal responsabilidad en quienes hoy suscribimos ésta sentencia, generando que se estudiara el mencionado requerimiento el cual se aceptó y se dispuso separar a los magistrados del conocimiento del asunto mediante providencia del 15 de mayo de 2013, fecha en la que además se avocó el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela promovida.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE Manifiesta el apoderado del accionante que el día 31 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dispuso de manera ilegal e inconstitucional conocer de la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Cali, a pesar que en el auto admisorio señala que procedió a superar los llamados “ostensibles errores de fundamentación de la demanda”, lo que permitió que con posterioridad revocase la sentencia absolutoria proferida, aplicando una norma no vigente para la fecha de los hechos investigados.

En su concepto se desconoció en “un todo la norma vigente desde el año 1991 hasta la ley 906 de 2004, esto es, los art. 226 del decreto 2700 de 1991, artículo 9 de la ley 553 del año 2000; los artículos 212 y 213 de la ley 600 del año 2000, y en su lugar aplicó la ley 906 del año 2004, que es la norma permisiva para superar las defecciones de las demandas de casación tal como se advertirá” Estima en su escrito que acorde con la normatividad aplicable, que es la Ley 600 de 2000 y tal como lo establece el artículo 226, que se refiere a la calificación de la demanda, si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al Tribunal de origen y por lo mismo sostiene que ante los ostensibles errores de la demanda no había lugar a admitir la misma, bajo el entendido de ser posible corregir la demanda.

Afirma que aunque la Sala no consignó cual era la norma que aplicaba en éste caso, dio aplicación al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que es la que permite superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Considera que se vulneró el derecho a la igualdad, en la medida que no se aplicó el criterio que se tuvo en cuenta en las sentencias de casación 37390 de 1 de febrero de 2012 y en la providencia 26508 de 5 de febrero de 2007.

Señala igualmente que se transgreden los derechos al debido proceso y al derecho fundamental de favorabilidad en materia penal, pues lo acertado era inadmitir la demanda, suceso con el cual se muestra el mayor favor para el ciudadano tutelante. Manifiesta que en éste caso la acción constitucional de tutela “…se hace procedente pues en este evento se avizoran las causales de procedibilidad exigidas por la jurisprudencia constitucional…”, y en materia de las causales específicas de la acción de tutela afirma: “VI) concurre no solo un defecto procedimental absoluto sino el orgánico, dado que al dictarse las providencias atacadas no se cumplió con la excepcional procedencia de la casación, procediendo a desconocer la norma vigente, seleccionando la demanda para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, estando comprometida ius fundamentalmente su facultad de decir (sic) el Derecho” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS E INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS Oportunamente el H. Magistrado Jesús Vall de Ruten Ruiz informó que en los autos de 22 de febrero y 6 de marzo de 2013, se encuentran consignadas las razones que tuvo el despacho, con apoyo en copiosa jurisprudencia de la Sala para no admitir el trámite de la acción de tutela instaurada por el actor y rechazar por improcedentes los recursos de reposición e impugnación contra la decisión. Igualmente el H. Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández informa que con ponencia del 24 de octubre de 2012 (C-39923), inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del acusado Juan José Caicedo García y admitió la demanda interpuesta por el Fiscal Séptimo Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por lo que la actuación fue enviada a la Procuraduría General de la Nación, para la emisión del concepto de rigor, el que una vez fue recibido, dio lugar al proferimiento de sentencia, a través del cual se dispuso casar parcialmente el fallo impugnado proferido por el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, dejar en firme lo dispuesto en la sentencia de primera instancia dictada el 29 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali en toda su integridad, providencias en cuyas partes motivas se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tales determinaciones, ateniéndose a lo allí consignado, y como soporte adjunta copias de la mismas.

Se allegó además copia de la demanda de casación presentada por el señor Fiscal Séptimo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos. También intervino la apoderada de Héctor Alexander Hidrobo Saucedo, Francia Helena Reina Soto, Miltón Maia Soto Londoño, Mary Luz Grajales Cantór, Leonardo Fabio González Ramos, Ana Cristina Rojas González, Ivón Reina Albán, Sandra Patricia Cuero, María del Rosario Pineda Atehortua, Beibi Yicela Cuero, Rosalía Ariza Saavedra, Rosa Neyla Cuero, Iván Rodríguez Granja, José Alberto Zúñiga, Rodrigo Humberto Mena Cardona, Jaime Hadid Mendoza, Juan Carlos Cuellar, Danilo Orozco Muñoz, Andrés Muñoz Mosquera y Carlos Ferney Carvajal Rojas, señalando que comparte en identidad los derechos fundamentales vulnerados planteados por el accionante, a través de dos decisiones judiciales que afectaron los derechos de sus prohijados, de igual forma se aúna de manera íntegra a los argumentos esbozados por el doctor Gil Muñoz, arguyendo que la demanda se admitió para poder pronunciarse sobre la absolución, siendo éste proceder lo que trajo como consecuencia que se vulneraran las garantías de sus defendidos.

Por otro lado afirma, que se debió dar aplicación a lo normado en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, en la medida que los presuntos hechos constitutivos del delito de lavado de activos tuvieron lugar entre los años 1998-1999, norma en virtud de la cual se establece una facultad discrecional para admitir demandas de casación, siempre que no se tratase de un libelo presentado por el fiscal, por no tener facultad legal para ello.

Precisa igualmente que existe un defecto procedimental absoluto tan grave que no le era dado a la Sala Penal de la Corte, admitir la demanda de Casación interpuesta por el fiscal de la causa, quien en su concepto carece de legitimidad para interponer la acción, según la ley vigente al momento de los hechos, razón por la que considera que en éste caso se han presentado varias Vías de Hecho.

Interviene en el mismo sentido la apoderada de María Fernanda Ramos Gutiérrez, coadyuvando la petición del accionante, al estimar que la H. Corte oficiosamente subsano y tramitó la demanda, con lo que se violó el debido proceso, en la medida que la demanda de casación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, solicitando que se tutelen los derechos, procediéndose a declarar la nulidad de la actuación surtida por la Corte.

Finalmente el apoderado de Paola Andrea Díaz Peña, se hace presente para adherirse a la petición del accionante, para la cual en forma por demás extensa presenta los antecedentes procesales del caso, señalando que en este caso se presenta una violación de la Constitución -vía de hecho- al actuar la Corte por fuera del procedimiento establecido frente al recurso extraordinario de casación aplicando normas retroactivas, adicionalmente se desconoció la doble presunción acierto y legalidad que precede el fallo de instancia y se desconoció el principio de igualdad de las partes en el proceso, al calificarse la conducta de su poderdante en un proceso como dolosa y en el otro como ingenua (imprudente) defecto fáctico.

CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer el asunto De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de Tutela promovida contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2. Requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, cuando no existiere otro medio de defensa judicial, motivo por el cual esta acción constitucional es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a las decisiones judiciales, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han sido reiterativas en señalar que la procedencia de la acción de tutela tiene un carácter excepcionalísimo, debiendo el actor acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la misma, así como invocar y fundamentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.

Mediante sentencia C -590 de 2005 la Corte Constitucional ha señalado que son requisitos generales de procedencia los siguientes: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; 3) Que se cumpla el requisito de inmediatez; 4) Que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; 5) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y 6) Que no se trate de sentencias de tutela Mientras que, en punto de las causales específicas, se han establecido las siguientes: a. “ Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presenten una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o el tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un Derecho Fundamental y el Juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución” Amén de lo anterior, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados con anterioridad, lo que exige una carga demostrativa por parte del actor la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos, que hagan evidente su vulneración so pena, de que el tema invocado no pueda prosperar. 3.

Del supuesto defecto orgánico y procedimental absoluto en el presente asunto De manera concreta, el tema materia de tutela, radica en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, podía o no admitir la demanda presentada por el señor Fiscal Séptimo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a pesar de la existencia de yerros en su fundamentación, teniendo en cuenta que se trata de una demanda de casación que se presenta bajo la egida de la Ley 600 de 2000, que en su artículo 213 establece que si el demandante carece de interés o no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.

A partir de la anterior premisa procede la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los defectos que se señalan por el demandante como constitutivos de posibles violaciones a los derechos del señor Harold José Carreño Raga. 3.1 Del defecto orgánico Como ya se indicaba en precedencia el defecto orgánico tiene lugar cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley.

Lo anterior teniendo en cuenta que la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, que no solo está determinada por la ley sino también por la Constitución y, al ser desbordada trae como consecuencia inmediata la configuración de un defecto orgánico. Debe entonces, analizarse si se edifica un defecto orgánico por falta absoluta de jurisdicción y competencia capaz de vulnerar el derecho al debido proceso del actor, en razón a establecer si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, era competente para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación impetrado.

Sobre el punto no resulta pertinente realizar una disertación extensa, toda vez que de la lectura del artículo 235 de la Carta Política se desprende ésta atribución constitucional, facultad que de igual forma encuentra desarrollo en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, del que se colige sin mayor esfuerzo ni equívocos que dentro de las competencias asignadas a la Corte Suprema de Justicia, está la de conocer del recurso de casación. Es por lo hasta aquí expuesto, que la Sala no encuentra respaldo alguno, en lo que compete al defecto orgánico impetrado por el actor, pues a todas luces resulta evidente que el criterio planteado por el demandante contradice por sí solo, lo que de manera clara consagran la Constitución Política y la Ley 600 de 2000, frente a la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Se concluye entonces, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en ejercicio de las atribuciones que por mandato legal y constitucional le fueron conferidas como Tribunal de Casación, al resolver sobre la admisión de la demanda de casación impetrada, actuó acorde con las competencias que le han sido asignadas, motivo por el cual el defecto orgánico señalado por el demandante no se configura.

Por otra parte, el accionante en su escrito tan solo realiza una vaga afirmación frente a la existencia de un defecto orgánico, sin hacer mayor análisis del mismo, olvidando con ello el deber que se le impone, frente al cumplimiento de la carga demostrativa, así como el deber de satisfacer los supuestos fácticos y jurídicos en que fundamenta su censura, lo que no ocurre en éste caso. 3.2 Del defecto procedimental absoluto Ahora bien, frente al defecto procedimental absoluto debe señalarse que el mismo se configura cuando el juez de instancia actúa por fuera de todos los lineamientos establecidos por el procedimiento, es decir, que se aparta visiblemente de su deber de cumplir con las formas del juicio establecidas, trayendo como consecuencia la perturbación, amenaza o lesión de derechos fundamentales de las partes.

Bajo estas premisas, debe la Sala entrar a examinar si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, incurrió en defecto procedimental al admitir la demanda de casación incoada por el Fiscal Séptimo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y con ello vulneró los derechos al debido proceso, libertad, igualdad y principio de favorabilidad del señor HAROLD JOSE CARREÑO. Tal cuestionamiento conduce a una tensión entre el respeto por las formalidades procesales y la primacía del derecho sustancial.

Al respecto, valga precisar que el procedimiento debe propender por la realización de los derechos sustanciales al ser la vía que conduce a la solución de los conflictos que sobre ellos se susciten, pero jamás debe ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, es por lo anterior que la Constitución Política estableció como Principio, que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecería el derecho material, pues de lo contrario la primacía del formalismo haría nugatorio en muchas ocasiones el respeto de los derechos fundamentales, trayendo ello como consecuencia que sea la Corte un asiduo guardián de la garantía del derecho sustancial.

Entonces, sobre éste punto puede concluirse que el Principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tiene dentro del ordenamiento jurídico colombiano respaldo constitucional en el artículo 228, en virtud del cual se establece de manera contundente que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho material, todo en pro de que la exigencia de formalidades no impida el logro de los objetivos de dicho derecho.

Es por lo expuesto anteriormente, que no se puede en virtud de un apego excesivo a las formas, vulnerar el derecho constitucional que todas las personas tienen para acceder a la administración de justicia y que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Carta Política. Tal situación se podría configurar como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en ese caso las actuaciones del funcionario terminarían en flagrantes violaciones al derecho de acceso a la administración de justicia y lo apartarían de sus obligaciones de impartir justicia. Es por ello que el derecho procesal es un medio y no un fin, para alcanzar la realización de los derechos consagrados por el derecho objetivo. 4.

De los derechos vulnerados Señala el accionante en su escrito, que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y principio de favorabilidad del señor HAROLD JOSE CARREÑO. Con la finalidad de determinar si de manera efectiva se trasgredieron los derechos señalados por el accionante, procede ésta Sala a abordar dicho estudio, pronunciándose de manera individual respecto de cada uno de los mismos. 4.1 Del Debido Proceso y el Principio de Favorabilidad Dada la inescindible unión que se presenta entre el debido proceso y el principio de favorabilidad se procederá a estudiar la presunta vulneración de los mismos de manera conjunta, dando respuesta en este punto también a los planteamientos esbozados por los apoderados de María Fernanda Ramos y Paola Andrea Díaz quienes al unisono plantean argumentos similares.

El principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política en el artículo 29, en su inciso tercero establece que “en materia penal la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, desarrollado además en el artículo 6 de la Ley 600 de 2000 que en su inciso segundo, establece “la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

En ese mismo sentido también se encuentra consagrado en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que viene a ser desarrollo del principio de prohibición de la extractividad de la ley penal, constituido éste como uno de los limites materiales más importantes al ius puniendi del Estado.

La prohibición de extractividad de la ley penal se basa en que la norma es dictada para ser aplicada hacia el futuro e impera desde su nacimiento hasta su extinción, constituyéndose en una garantía para que el legislador no pueda crear un derecho penal retroactivo; naturalmente en los casos de transito de leyes en el tiempo y en desarrollo de éste mismo postulado el principio de favorabilidad establece como ya lo indicábamos que la ley permisiva o favorable se aplicará de preferencia a la ley restrictiva o desfavorable.

Frente a la presunta violación del principio de favorabilidad, debe precisarse desde ya, que tal trasgresión no se presenta en este caso, debido a que como el mismo actor lo reconoce, la Corte Suprema de Justicia, nunca señaló que estuviera tomando como referente normativo la Ley 906 de 2004, que en su artículo 184 inciso tercero establece “en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.”, siendo esto en concepto del actor lo que se presentó en este asunto y que permitió que la Sala admitiera la demanda de casación objeto de controversia.

Observado el auto admisorio y la propia sentencia de casación para ésta Sala es evidente, que en ningún momento la Corte dio aplicación al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, lo que de entrada permite afirmar que no se ha violado el principio de favorabilidad alegado por el actor, sino que como se observará más adelante, la Corte consideró de conformidad con la legislación y los criterios jurisprudenciales aplicables a la Ley 600 de 2000, que en este caso era perfectamente viable admitir la demanda de casación presentada por el fiscal para proceder a estudiar de fondo el tema materia de controversia.

En consecuencia y dejando claro que no se presentó vulneración del principio de favorabilidad, lo que debe analizarse, es si la decisión de la Corte al ajustar la demanda de casación, resulta legalmente posible o no. De cara a despejar el cuestionamiento planteado, debe tenerse presente que para que proceda la admisión de la demanda de casación, es imperioso que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, norma que se concentra en el señalamiento de los requisitos formales de la demanda, lo que de entrada implica que se tenga que distinguir entre éstos, que son aquellos que se deben analizar para efectos de determinar la viabilidad o no de la admisión y, otros muy distintos, que son los requisitos sustanciales, que son materia de análisis en la sentencia de casación. Cuando la Corte afirma que considera necesario ajustar la demanda presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, la Corte está señalando que la demanda cumple con los requisitos formales y, el hecho que manifieste que la demanda tiene ostensibles yerros de fundamentación, no quiere significar que la misma este mal presentada, sino que puede ser equivocada en su argumentación. Sobre éste asunto, la Sala debe ser enfática en señalar que este yerro no implica que la Corte estuviese obligada a inadmitir la demanda; no se puede olvidar que unos son los requisitos que se exigen para admitir la demanda de casación que son los que corresponden al cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda demanda y otros, los de carácter sustancial, y si se quiere de técnica de casación que se van a analizar de manera concreta al momento de dictar la respectiva sentencia. Manifiesta el actor que la Corte, reconoce en la decisión del 24 de octubre de 2013 que existen ostensibles yerros de fundamentación en la demanda presentada por la fiscalía y que por tal motivo, no podría ajustar la misma, como lo hace, debido a que no es factible tomar tal determinación bajo la egida de la Ley 600 de 2000.

Sea el momento para que ésta Sala señale al actor, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, ya la Corte Suprema de Justicia y en aras de la prevalencia del derecho sustancial, sobre el formal, flexibilizó la rigidez de la técnica, para permitir ajustar la demanda y así resolver de fondo un determinado asunto, situación que se infiere de las casaciones de noviembre 5 de 2003, con M.P. Yesid Ramírez Bastidas, reiterada en la Casación 21.302 de 19 de agosto de 2004 y en Casación 25700 de 26 de agosto de 2009 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, en donde se señaló: “ …10.2.

Los Tribunales de Casación surgieron en los tiempos modernos en vida del Estado Liberal de Derecho con el fin de prevenir las desviaciones de los jueces del texto de la ley, pero el debido proceso casacional también ha sido irradiado por la tipología del Estado. Brevemente dígase que en Colombia el recurso extraordinario pasó de ser un mero juicio de legalidad a la sentencia, a unas dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1° Const.

Pol.) que, en protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, permitiera la casación oficiosa y –más adelante en el camino evolutivo- la casación excepcional- en postrimerías y en respeto a la igualdad- a disposición de todos los sujetos procesales. “10.3. Y primero requirió el tribunal de casación para el logro de una decisión oficiosa, una demanda en forma.

Avanzó, ante el apremio mayor especialmente del acervo axiológico superior en punto de los valores dignidad humana, justicia y orden justo (Preámbulo); del principio según el cual las autoridades están instituidas para la protección de los derechos esenciales de las personas (artículo 2 Const. Pol.); y, de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Const.

Pol.)- en el cual se involucra el de la prevalencia del derecho sustancial (procesalismo) a lo meramente formal (procedimentalismo), artículos 29 y 228 Const. Pol.-, y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Cost. Pol.), a flexibilizar la rigidez a ultranza de la técnica para permitir que, no obstante la falta de exquisitez en la claridad y precisión de los cargos, si podía el Juez de casación advertir el fin que perseguía el recurrente, entrara a ajustar la demanda y adelante a resolver de fondo, comprendiendo inclusive al no recurrente de situación jurídica similar a la del casacionista exitoso. ” (subrayas y negrillas fuera del texto) ”Ahora bien: la Corte Constitucional, al fijar los alcances del término “podrá” incluido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, señaló: “La expresión ‘podrá’ no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión ‘podrá’, lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías”. ”Esa autorización–deber para la Corte casar la sentencia de oficio cuando perciba una evidente transgresión de los derechos fundamentales —se reitera— no está atada a que la demanda reúna todos los requisitos formales pues ello significaría desdibujar su condición de órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria y de Juez Constitucional garante de las prerrogativas esenciales en el caso concreto.

Vale decir: ”Un caso llega a la Corte cuando el sujeto procesal ha interpuesto oportunamente el recurso extraordinario, le ha sido concedido y ha presentado, también en término, la demanda correspondiente. Entonces verifica la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley: que la sentencia admitía el recurso, que se presentó y sustentó puntualmente, que el impugnante contaba con interés para interponerlo y, además, emprende el examen formal del libelo para la calificación de la demanda, momento en el cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los cargos y de la eventual comprobación de su contenido, que puede abocarla —no obstante la improsperidad de las censuras— ante una situación de ostensible violación de una garantía fundamental, que no le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos mandatos constitucionales y legales.” En el caso concreto, es cierto que la Corte declaró ajustada la demanda de casación presentada por el Fiscal Séptimo Especializado, a pesar de advertir que la misma presentaba yerros, pero además, si se observa la sentencia del 12 de diciembre de 2012, se tiene que la Corporación fue clara en señalar en relación con la demanda que “…no puede desconocerse que la misma alcanza a evidenciar la ocurrencia de una serie de errores que, mirados en contexto, se adecuan al llamado falso juicio de raciocinio y ciertamente repercutieron en la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal, razón por la cual se decidió superar los defectos de argumentación.” En el asunto que ocupa el estudio de la Sala, lo que se presentó fue la existencia de defectos de argumentación en la demanda, sin embargo ello per se, no puede constituirse en tesis para inadmitirla, de hecho aunque es cierto que el fiscal en su demanda no se refirió a un falso raciocinio, sino que planteó un falso juicio de identidad, también lo es que con anterioridad, los yerros que hoy se atacan por vía del falso raciocinio, que son básicamente la valoración de las pruebas con desconocimiento de las reglas de la sana critica, fueron errores que durante muchísimos años se atacaron por vía del falso juicio de identidad; de hecho la creación del falso raciocinio correspondió a la propia Sala de Casación Penal, buscando distinguir las hipótesis que hoy son propias del falso juicio de identidad, que hacen referencia a la tergiversación fáctica de la prueba, de las que son materia del falso raciocinio y fue a partir de decisión de 13 de febrero de 1995 dentro del proceso 2475 con ponencia del H. Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar y posteriormente con providencia de 12 de marzo de 2001 radicado 16595 M.P. Jorge Córdoba Poveda, que se estructuró el falso raciocinio y su ataque en casación. Aunque se alega esa violación, no debe perderse de vista que, en decisiones ya citadas y dentro del marco de la Ley 600 de 2000, la Corte en casos anteriores similares al que hoy ocupa este estudio, declaró ajustadas las demandas, precisamente para darle cumplimiento a un fin superior como es la ya citada defensa del derecho material, y tampoco se puede señalar que se ha vulnerado el debido proceso, porque acorde con este postulado, era deber de la Corte estudiar la demanda y entrar a determinar si la misma podía o no ser admitida, y finalmente como ya se observó en el caso en estudio su admisibilidad exigía que se valoraran dos aspectos: 1.

Si el demandante carece de interés: en éste punto es evidente que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado tenía interés en la medida que como representante del ente acusador si estimaba que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali no era jurídicamente correcta, podía atacarla por vía de éste extraordinario mecanismo de impugnación. 2.

Si la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá, dichos requisitos son tres: la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal y; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, identificando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas; es éste último aspecto el que ha generado la discusión en el caso en estudio, y puntualmente, como ya se indicó, el fiscal de manera correcta en único cargo planteó una violación indirecta por errores de hecho alegando falsos juicios de existencia y de identidad en la valoración de los indicios.

Sea el momento para señalar que el haber acudido a la causal primera alegando una violación indirecta de la ley sustancial por vía de errores de hecho; en lo que se equivoca el accionante es que tratándose “hoy” de casos de falso raciocinio los planteo básicamente por vía del falso juicio de identidad. Debe por ello recordarse que ha sido la propia Sala a través de su jurisprudencia la que ha creado los diferentes errores que son susceptibles de casación por vía de violación indirecta; la Ley 600 de 2000, se refiere a los fenómenos de violación indirecta pero en ningún los concreta en lo que hoy se denomina falso juicio de existencia por omisión o suposición, falso juicio de identidad o falso raciocinio que son los denominados errores de hecho, ni tampoco se refiere al falso juicio de legalidad, ni al falso juicio de convicción, conocidos como errores de derecho; como se observa es la propia Sala a través de su jurisprudencia la que ha fijado las pautas que irradian el recurso de casación y de hecho como lo indicábamos en un aparte anterior de esta providencia, los temas que hoy son materia de análisis por vía del falso juicio de raciocinio, durante mucho tiempo fueron materia de ataque por vía del falso juicio de identidad y concretamente la Sala era la que determinaba si se atacaba por una u otra vía, así a manera de ejemplo observemos como con anterioridad enseñaba que los errores en la construcción de la inferencia lógica en el indicio se debían invocar por vía del falso juicio de identidad: «La Sala estima pertinente recordar que, como ya lo ha dicho en otras oportunidades, para el cuestionamiento de los indicios en sede de casación se debe tener en cuenta que en su construcción concurren dos aspectos distintos.

El hecho indicador cuya existencia se revela a través de una prueba y la inferencia lógica que es la operación mediante la cual se deduce la existencia de un hecho. En consideración a la naturaleza propia de cada uno de ellos, se han señalado cuáles son los motivos por los cuales se les puede censurar, lo que ya de por sí excluye la posibilidad de postular reproches de manera simultánea y entremezclada en contra del hecho indicador y la inferencia lógica, como ocurrió en el caso en examen. «En efecto, por virtud de que el hecho indicador se manifiesta a través de una prueba, no surge mayor inconveniente cuando se trate de elegir la vía del ataque, pues admite todas las censuras provenientes de errores de hecho o la de derecho por falso juicio de legalidad. «Pero cuando el desacuerdo surge respecto de la inferencia lógica, debe considerarse, ante todo, la posibilidad de que el hecho indicador no adolece de ningún defecto, bien de aducción a la actuación procesal o de apreciación en el análisis efectuado por el fallador que diera cabida a la postulación de los respectivos reproches.

Esto porque de ser así, no existe ninguna razón para entrar a ocuparse del proceso de inferencia lógica que, por obvias razones, estaría abocado al fracaso ante lo defectuoso del hecho que sirvió de fuente de las deducciones, inferencias o resultados que contempló en juzgador en el fallo. «Ahora bien, precisado como queda que el hecho indicador fue legal, regular y oportunamente demostrado en la actuación y que, por consecuencia, está revestido de plena validez, es posible, ahí sí, entrar a cuestionar el desarrollo de la inferencia lógica, esto es, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica.

En este punto se ha dejado por sentado que como nuestra legislación no contiene pautas mediante las cuales se pueda determinar la correcta aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o técnica aplicables en el análisis de determinadas pruebas y, ante la inexistencia de tarifa probatoria en la valoración de los medios de convicción, es viable censurar el desconocimiento a las reglas de la sana crítica por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, por entrañar el mismo tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia o la deducción, la cual surge de los hechos y no de las normas» (negrillas fuera del texto) Solo con posterioridad se estimó que resultaba más adecuado dividir algunos puntos que eran materia de falso juicio de identidad, y que se concretaban en los yerros por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, los que llevaron a la propia Sala a la creación del falso raciocinio.

Así las cosas equivocó el fiscal, el señalamiento específico del yerro que era materia de su análisis, pero no por ello se puede concluir que la demanda debía ser inadmitida, porque como lo reconoce la Sala en la sentencia, de la misma se vislumbraba la existencia de falsos raciocinios que debían ser estudiados precisamente en aras de la defensa del derecho material, razón por la cual tampoco se observa que se hubiese violado el debido proceso.

Es cierto, que el fiscal formuló un único cargo alegando la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia en la valoración de los indicios, señalando de manera concreta que los yerros se presentan en la valoración de éstos: a) “Conocimiento que tuvieron los procesados que otros estaban realizando idéntica acción y recibo de remuneración por ese hecho” En desarrollo del ataque a la forma como se valoró el indicio afirmó que se desconoció la máxima de la experiencia según la cual “ninguna persona se da a la tarea de reclutar a otras personas para que a cambio de una suma de dinero abran una cuenta, en bloque, en conjunto, y, se desprendan de los respectivos talonarios, tarjetas, claves … si no es porque tiene un objetivo o propósito contrario a derecho, esto es ilegal o ilegítimo…” b) “Producto financiero se apertura para manejar dineros propios y no para ponerlo a disposición de un extraño que lo manejo a su antojo” Frente a la valoración dada a éste indicio, señaló el accionante que el Tribunal distorsionó la regla de la experiencia llamada a regular el caso, desconociendo que los procesados sabían sobre el uso ilícito que se iba a dar a sus cuentas o al menos pudieron percibirlo, como lo hicieron otras personas que se negaron a acceder a la propuesta.

Señala que era viable deducir que los implicados de manera libre y voluntaria permitieron que a través de sus cuentas circularan dineros de origen ilícito. c) “El de presencia en la institución financiera” Para el accionante incurre el Tribunal en falso juicio de identidad, debido a que “el hecho probado de que se aperturaron multiplicidad de ellos y que los procesados sabían y conocían de dicha circunstancia, necesariamente tenían que llegar a la conclusión que los dineros que se iban a mover por ellas era importante y que no se trataba de tan solo una operación asilada o insular, sino todo lo contrario.” d) “Indicio de mentira” Frente a éste indicio precisa el accionante que él mismo no sólo afecta a aquellas personas que se negaron a reconocer la apertura de los productos financieros, sino que se debe extender a todos aquellos que de alguna manera pretendieron desviar la investigación, así como los que alegaron no haber recibido contraprestación alguna por dicha actuación, situaciones éstas que no fueron analizadas por el Tribunal. e) “El de mala justificación” Expone el demandante que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia, debido a que omitió valorar las explicaciones ofrecidas por los procesados, de donde se deriva el indicio de mala justificación. Lo anterior por cuanto en su criterio muchas de las explicaciones suministradas resultaban ilógicas.

Como se puede observar el ataque se centra en lo que realmente es un falso raciocinio, concretando los yerros en la violación indirecta de la ley sustancial, es decir, en éste punto acudió de manera correcta a la causal primera de la casación, cuerpo segundo y de su desarrollo, la Corte podía inferir claramente que lo que establecía e indicaba el actor, realmente eran falsos raciocinios, señalando además las reglas de la experiencia que fueron desconocidas por el Tribunal, en consecuencia, aunque la demanda no estaba totalmente ajustada a la técnica de la misma, sí permitía vislumbrar los errores que se habían presentado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali; al punto, que admitida la demanda se corre traslado al señor Procurador, quien emite concepto favorable para que se case la sentencia, revocando la absolución proferida en favor del señor Harold José Carreño. Quiero ello decir, que si ésta demanda se hubiese presentado antes de configurarse el concepto de falso raciocinio, la misma estaría totalmente ajustada y debidamente argumentada bajo la figura del falso juicio de identidad.

Por lo anterior, no se puede entender que los yerros presentados en la demanda den pie para no estudiar el tema, más aún cuando de la misma se podía inferir un vicio en la sentencia, esto teniendo en cuenta que no se puede desconocer que la casación tiene implícito un control de legalidad y que es deber de la Corte darle cumplimiento al mismo. 4.2.

Del derecho a la igualdad En punto del derecho a la igualdad se alega por parte del actor que éste se vulneró en la medida en que en dos casos citados por él, la Corte al considerar que la demanda no reunía los requisitos de admisibilidad procedió a inadmitirla, por lo cual en éste asunto se presenta “… violación del DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, pues mi defendido debe tener igual tratamiento judicial al proporcionado por la misma Corporación a otros ciudadanos en otros procesos con temática idéntica, discriminación ésta sin ninguna justificación, tenemos aquí la existencia de un precedente jurisprudencial” Al respecto debe señalarse que si bien es cierto, que si la demanda no reúne los requisitos formales deberá inadmitirse, también lo es, que en éste caso concreto los requisitos sí se reunían y por lo mismo se podía admitir la misma, situación distinta es que se hubiesen presentado algunos yerros de fundamentación, que observado el tema con detenimiento se concretaron en haber planteado como falso juicio de identidad lo que hoy, es un falso raciocinio, desde éste punto de vista, como ya se ha señalado, dicho error no es per se suficiente para inadmitir la demanda.

Debe además, tenerse en cuenta cuales son los fines de la casación, pues son estos los que irradian todo el estudio en punto de esta temática y acorde con ello siempre se deberá tener como norte la necesidad de defender el derecho material como uno de sus propósitos fundamentales. Al revisar cual ha sido la configuración legal de la casación penal, se hace latente que la misma aparece como un control constitucional y legal, que tiene como propósito adecuar tal figura a referentes constitucionales.

Quiere ello decir que la legitimidad de la sentencia está siendo evaluada no sólo de cara a normas sustanciales y procesales, sino que, a su vez está tomando como parámetros de validez normas de rango constitucional, debido a que así como la legitimidad de las leyes proviene de su compatibilidad con la Carta Política, resulta apenas lógico que la legitimidad de las sentencias esté soportada por la ley y por la propia constitución, es por ello, que se controlan a través de la casación, no sólo las infracciones a la ley sino también a la Constitución. En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos, tendiente a luchar contra las violaciones de la ley contenidas en las sentencias.

De allí que el recurso de casación plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un proceso penal. Es por ello que cuando se casa una sentencia se hace prevalecer la voluntad general expresada en la ley sobre la voluntad individual del juez y de esta forma se asegura al ciudadano que la ley se aplica a todos con sentido igualitario.

Se trata entonces como ya se ha dicho, de un mecanismo de control, que implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la misma. Con lo anterior se evidencia que la casación ha sido establecida con muy loables y exigentes propósitos, siendo éste el motivo por el cual el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, consagra los siguientes como fines de la casación: 1.

La efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal; 2. La unificación de la jurisprudencia nacional y; 3. La reparación de los daños inferidos a las partes con la sentencia demandada. Sobre éste aspecto, valga precisar que con la primera finalidad señalada en la norma, se busca garantizar la seguridad jurídica y además la igualdad de los ciudadanos ante la ley; respecto a la segunda, es decir, unificar la jurisprudencia, propende por establecer seguridad jurídica, pues con tal fin evita decisiones judiciales que puedan ser contradictorias y, finalmente la tercera, lo que busca es crear un medio de defensa para la aplicación correcta del derecho, cuando se presentan fallos injustos.

Según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, tales propósitos resultan ser los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines, es por ello, que el recurso extraordinario de casación debe ser interpretado no sólo desde la óptica de las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere mayor trascendencia, debido a que no solo está vinculada con los propósitos del derecho penal, sino que de manera adicional con el modelo de Estado vigente.

En otros términos, las causales no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, sino que adicional a los motivos previamente establecidos por el legislador para la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión, como lo son la demostración del interés por parte del accionante, la adecuada selección de las causales, la coherencia de los cargos que pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, debe además acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. De este modo, los vicios de procedimiento o de juicio que se formulan contra una sentencia se dirigen a que con la mediación de la Corte, se realicen los fines del proceso penal y se unifique la jurisprudencia. De acuerdo con ello, si en el decurso del trámite procesal se han negado los fines del proceso penal y por lo mismo se ha llegado a una sentencia que se abstiene de realizarlos, resulta legítimo que a través del recurso extraordinario de casación se adecue el proceso a la Constitución y a la Ley.

Por otra parte, la casación se orienta también a la unificación de la jurisprudencia, toda vez que, cuando proliferan múltiples interpretaciones de la ley penal, se terminan por sacrificar los principios de seguridad jurídica e igualdad. Es por ello, que el recurso extraordinario de casación propende por la promoción de la interpretación uniforme de la ley, en aras de garantizar el respeto del principio de legalidad y de la realización del derecho a la aplicación igualitaria de la ley penal.

Es por lo anterior, que si los fines de la casación irradian todo su trámite y uno de ellos es precisamente la defensa del derecho sustancial, en aras de hacer efectivo el mismo, la Corte estimó que era necesario ajustar la demanda para poder entrar a estudiar el tema de fondo. 4.3. Del derecho a la Libertad Finalmente en lo que tiene que ver con la violación al derecho a la libertad, no se comparten los argumentos, porque si ya hemos señalado que la Corte estaba habilitada para admitir la demanda y producto de ello, la Corporación se vio avocada a proferir sentencia de casación, la cual determinó casar la sentencia de segunda instancia revocando el fallo absolutorio proferido a favor de Harold José Carreño Raga, lo natural era que como consecuencia del mismo y dada la pena impuesta, se librará la correspondiente orden de captura, pero no por ello se puede concluir que la Corporación de manera ilegal vulneró este derecho. 5.

De los argumentos de los terceros vinculados Finalmente y como dentro del trámite ha intervenido la apoderada de Héctor Alexander Hidrobo Saucedo, Francia Helena Reina Soto, Miltón Maia Soto Londoño, Mary Luz Grajales Cantór, Leonardo Fabio González Ramos, Ana Cristina Rojas González, Ivón Reina Albán, Sandra Patricia Cuero, María del Rosario Pineda Atehortua, Beibi Yicela Cuero, Rosalia Ariza Saavedra, Rosa Neyla Cuero, Iván Rodríguez Granja, José Alberto Zúñiga, Rodrigo Humberto Mena Cardona, Jaime Hadid Mendoza, Juan Carlos Cuellar, Danilo Orozco Muñoz, Andrés Muñoz Mosquera y Carlos Ferney Carvajal Rojas, que resultaron afectados con la sentencia de la Corte, se procede a dar respuesta a los mismos.

En este punto se suma a los argumentos del accionante, y de manera adicional, estima que la ley aplicable en el trámite de casación era el Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de que ocurrieron los hechos. Al respecto se debe señalar que dicha afirmación no corresponde a la realidad, teniendo en cuenta que la ley aplicable en el trámite de casación, es la vigente al momento que se interpone el recurso extraordinario, que para el caso que nos ocupa es la Ley 600 de 2000; obsérvese que el fallo de segunda instancia fue proferido el 29 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, - contra la que se interpuso el recurso de casación-, fecha para la cual regía el estatuto en mención, que fue promulgado el 24 de junio de 2000, entrando en vigencia el 24 de junio de 2001.

En segundo lugar, señala que el fiscal no tenía interés para recurrir porque acorde con el Decreto 2700 de 1991, la Corte tiene una facultad excepcional de admitir demandas presentadas a solicitud del Procurador, su delegado o del defensor, tal como lo establece el inciso tercero del artículo 218 de este estatuto. Igualmente en este punto los argumentos esbozados son equivocados, porque como ya lo indicamos la normatividad aplicable no es el Decreto 2700 de 1991, sino la Ley 600 de 2000, además porque es claro que acorde con la misma, la Fiscalía si tiene interés para recurrir, precisamente en la medida que la sentencia de segunda instancia había revocado la condena impuesta a algunas de los procesados, quedando el representante del ente fiscal, legalmente facultado para interponer el recurso extraordinario y presentar la respectiva demanda de casación. Se debe recordar que desde la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, en materia del recurso extraordinario de casación se establecieron dos modalidades, la casación ordinaria y la denominada casación discrecional o excepcional; siendo la regla general la casación ordinaria que bajo el Decreto 2700 de 1991 procedía contra sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 5 años, aunque la sanción impuesta haya sido la medida de seguridad.

Igualmente se establecía que de manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, podía aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados a solicitud del Procurador, su delegado, o defensor cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Con la Ley 81 de 1993 se modificó el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, estableciendo que la casación ordinaria procedía respecto de delitos que tuviesen una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. Al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, se mantuvieron las dos modalidades, señalándose en el artículo 205 que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad, cuyo máximo exceda de 8 años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

Igualmente se señala que de manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las ya mencionadas a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales siempre y cuando reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Para distinguir los casos de casación ordinaria, de los de casación discrecional la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en señalar que cuando en el inciso tercero se utiliza la expresión “ discrecionalmente pueda admitir la demanda de casación contra sentencia de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas”, se tiene que entender que debe tratarse de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tenga pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y en segundo lugar, sentencias de segunda instancia proferidas por Jueces Penales del Circuito, adicionalmente el actor debía demostrar que era necesario escogerlo para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Hecha ésta precisión se debe señalar que en primer lugar estamos frente a un delito de lavado de activos que en el artículo 247 adicionado por la Ley 1375 de 1997 en su artículo noveno tenía una pena de prisión de seis a quince años, manteniendo en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 la pena en los mismos términos, norma que fuese modificada por la Ley 747 de 2002, artículo octavo modificado a su vez por la Ley 1121 de 2006 artículo 17 y modificada igualmente por la Ley 1453 de 2011, que hoy establece para el mencionado delito pena de 10 a 30 años.

Como se puede observar desde la primera normatividad que tipificada el Lavado de Activos, la pena de prisión en su máximo era de 15 años, la cual ubica el caso en estudio dentro de la casación ordinaria por tratarse de delitos que en segunda instancia son conocidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y al ser el máximo de la pena superior a ocho años de prisión, permite concluir que en éste caso no es cierto que existía una facultad discrecional para admitir la demanda, porque ello solo cabe frente a las hipótesis de casación ordinaria que como se ha señalado no son las que corresponden al caso materia de estudio.

Finalmente aunque se manifiesta que se han presentado varias vías de hecho, afirmación que igualmente utiliza el apoderado de Paola Andrea Díaz Peña, dicha expresión ya no corresponde a la doctrina que la Corte Constitucional ha señalado sobre la materia que: “La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido.

Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos).

“Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.

Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ”.

Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial”.

En cuanto al apoderado de Paola Andrea Díaz Peña, adicional a lo que ya se ha analizado en otros apartes de esta providencia, dando respuesta a argumentos que fueron comunes con el accionante y con otros vinculados; debe señalarse que es cierto que toda sentencia tiene una doble presunción de acierto y de legalidad, pero también lo es que si la Corte Casa la sentencia ello obedece a que la misma fue quebrada y no por ello se puede concluir que se desconoció esa presunción, precisamente es por la labor que le corresponde a la Sala Penal en su condición de Tribunal de casación que debe entrar a estudiar cada caso a efectos de determinar si la sentencia tiene yerros de tal entidad que exijan su corrección, labor que en este caso concreto cumplió la Corporación, sin que por eso se pueda concluir que desconoce esta doble presunción, por la potísima razón que precisamente la sala debe verificar la legalidad del fallo de instancia. En un último punto esboza el actor un supuesto defecto fáctico, ya que en un proceso se calificó el comportamiento de su defendida como doloso y en el otro como ingenuo (imprudente).

Tal como lo señalábamos al iniciar el acápite de consideraciones, el defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, siendo obligación para quien lo alega, demostrar que en el caso concreto no existía ese soporte, lo que no ocurre en este caso, en la medida que no se demuestra que no existía el soporte para que la Corte casara, el fallo; de hecho en su argumento no controvierte los planteamientos esbozados por la sala en la sentencia, y además termina adicionalmente esbozando dentro del mismo yerro un error inducido, lo que corresponde a una causal distinta, que además se queda en una afirmación que no tiene respaldo argumentativo.

Frente a lo expuesto por la apoderada de María Fernanda Ramos Gómez, no se hará manifestación adicional ya que se suma a los argumentos expuestos por el accionante y por lo mismo las consideraciones esbozadas son suficientes para responder su planteamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: No tutelar el amparo invocado frente a los derechos al principio de favorabilidad, debido proceso, igualdad y libertad, con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser apelado el fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez ABEL DARIO GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante demanda radicada el 21 de marzo de 2013 � La que se realizó el 3 de mayo de 2013 � Sorteo realizado el 8 de mayo de 2013 � Folio 1 de la demanda de acción de tutela � Folio 2 de la demanda de acción de tutela � Folio 14 de la demanda de la acción de tutela. � Folios 14 y 15 de la demanda de acción de tutela � Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tutela 59043 de 6 de marzo de 2012 M.P. Javier Zapata Ortiz y Sentencia de la Corte Constitucional T-780 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. � Reglas que han sido reiteradas en la sentencia T-310 de 2009, T 555-de 2009, T 064 de 2010, T-443 de 2010, T 667 de 2010, T- 918 de 2010, T-781 de 2011, T-844 de 2011, T-062 de 2013 entre otras. �Sentencia C-590 de 8 de junio 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. � ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3. 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. 4.

Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vice fiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. 5.

Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional. 6. Darse su propio reglamento. 7. Las demás atribuciones que señale la ley.

PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. � ARTICULO

75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación. 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos. 3.

De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito. 4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. 5.

Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política. 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. 7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. 8.

De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento. 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía. 10.

Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales Delegados ante la Corte. � ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. � ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. � Folio 23 de la sentencia de casación. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.

M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Casación de 7 de octubre de 1998 � Folio 9 de la demanda de Tutela � Corte Constitucional T-117 de 7 de marzo de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada 54