Micelio
T-66857(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve mediante apoderado el ciudadano ARNULFO LOZADA, en procura de protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, en actuación que se hace extensiva a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la captura de ELKIN ARMANDO LOZADA SANTOS mientras transportaba en el vehículo de placa URA-390 varios tanques de gasolina de procedencia extranjera, la Fiscalía formuló imputación por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, cargo que fue aceptado por el imputado.

Seguidamente, las diligencias pasaron al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, despacho que ante petición elevada por el señor ARNULFO LOZADA -padre del procesado y propietario del automotor-, dio tramite al incidente necesario para resolver sobre la entrega del vehículo incautado. Mediante providencia del 26 de julio de 2012, el funcionario cognoscente resolvió no acceder a la entrega del vehículo de placa URA-390, solicitada por ARNULFO LOZADA, al señalar que no se daban los presupuestos para considerar al incidentante como un tercero de buena fe.

Decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, con proveído del 20 de setiembre de 2012. Se sabe también que el 9 de noviembre de 2012 se profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, decisión en la que además se ordenó el comiso definitivo del vehículo por haberse utilizado para el transporte de la gasolina de contrabando.

En tales condiciones ARNULFO LOZADA promueve mediante apoderado demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, propiedad e igualdad que en conexidad con el mínimo vital estima conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, al negar la entrega del vehículo de su propiedad dentro del proceso penal reseñado.

En criterio del libelista, el despacho accionado dispuso el comiso del automotor referido sin que se dieran los presupuestos consagrados en el artículo 82 del C.P.P., por cuanto la persona declarada penalmente responsable del ilícito no aparece como propietario del mismo, situación que fue plenamente demostrada con la documentación allegada al proceso, así como la condición de tercero de buena fe de su representado.

En tal sentido, precisa que en absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas el juez demandado le atribuyó al señor ARNULFO LOZADA consecuencias que no podían darse por acreditadas, generando con ello una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico y afectando claramente la situación económica del actor, en tanto se le niega la oportunidad de obtener el sustento diario para él y su familia, dado que la actividad realizada en el vehículo constituye su fuente de ingreso principal.

Por ello, demanda el amparo para las garantías invocadas y en tal virtud, solicita se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, proceda a la entrega del vehículo a favor del señor ARNULFO LOZADA. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación del Tribunal Superior de Pamplina y se ordenó surtir el traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juzgado Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Pamplona allegan copia de las providencias que resolvieron sobre la entrega del vehículo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la actuación de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano ARNULFO LOZADA, está encaminada a dejar sin efecto la decisión a través de la cual se negó la entrega del vehículo de placa URA-390, deprecada por vía del trámite incidental que se surtió dentro del proceso penal adelantado en contra de ELKIN ARMANDO LOZADA SANTOS, por el delito de favorecimiento en el contrabando de hidrocarburos o sus derivados, pues estima el accionante que dicho pronunciamiento comporta una fragante vía de hecho que compromete sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, propiedad e igualdad en conexidad con el mínimo vital.

Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado Penal del Circuito como el Tribunal Superior de Pamplona para no acceder a la entrega del automotor reclamado por el actor son serias y sensatas, además encuentran sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículos 83 de la Ley 906 de 2004), en virtud de lo cual se concluyó que el vehículo de placa URA-390 sirvió como instrumento directo para cometer el ilícito de favorecimiento en el contrabando de hidrocarburos o sus derivados, e igualmente se precisó que el señor ARNULFO LOZADA no era totalmente ajeno al hecho investigado, circunstancia que lo distanciaba de la presunción de buena fe que se requiere en estos casos, de tal suerte que el comiso ordenado no se muestra como una trasgresión a las garantías fundamentales del actor sino -que contrario sensu- constituye el legítimo ejercicio de la facultad que otorga la norma.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

Por lo demás, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el comiso definitivo del vehículo cuya entrega se pretende en esta sede, fue ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el pasado 9 de noviembre de 2012, decisión contra la cual el aquí accionante no ejerció los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto del pronunciamiento a partir del cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el afectado desdeñó los medios de defensa judicial ordinarios.

Ahora bien, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con las medidas adoptadas en torno al vehículo reclamado no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad, a lo cual debe agregarse que la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela después de transcurridos más de seis meses de proferidas las decisiones reprobadas -septiembre y noviembre de 2012-, desvirtúa la presencia de un riesgo de tal magnitud que amerite la intervención inmediata del juez constitucional en el asunto.

Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano ARNULFO LOZADA a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano ARNULFO LOZADA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. LFRA. 23/5/a 15:50 C.R. P.