CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66855 A/. Graciela Dávalos Dávalos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66855 A/. Graciela Dávalos Dávalos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS, a través de apoderado, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, favorabilidad, defensa, vida digna y seguridad social.
Del trámite se enteró a Luz Dary Villada Gómez. 1.
ANTECEDENTES
1. GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en su condición de legítima esposa del causante José Saúl Otálvaro Aguirre, para solicitar la pensión de sobrevivientes en un 50%, con sus incrementos legales y extralegales y los intereses de mora por el no pago oportuno de la obligación, para lo cual adujo la dependencia económica de su esposo, a quien dice acompañó hasta el día de su muerte. 2.
Por su parte, Luz Dary Villada Gómez instauró demanda contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Coordinación de Pensiones, para obtener la sustitución pensional y pago de las mesadas atrasadas en un 50% de la pensión de jubilación que devengaba el fallecido en su condición de compañero permanente; para lo cual argumentó que hizo vida marital de hecho con aquél, de la cual nacieron dos hijos.
Que tanto ella como sus hijos eran beneficiarios del servicio de salud adscrito a COSMITET LTDA; y que a los menores se les reconoció la sustitución pensional en un 50% de la que en vida disfrutaba el causante. Asimismo, sostuvo que GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS solicitó el reconocimiento a la sustitución pensional como esposa del causante, pese a que al momento del reconocimiento de la pensión y fallecimiento del pensionado, no hacía vida en común con él. 3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali ordenó la acumulación de este proceso con el inicialmente referido, y mediante fallo del 5 de octubre de 2004, reconoció la sustitución pensional en un 50% de manera vitalicia a Luz Dary Villada Gómez, a quien por su calidad de compañera permanente del causante consideró con mejor derecho; y ordenó su pago desde la fecha de fallecimiento del pensionado, 18 de julio de 2000; incluyendo las mesadas adicionales y los incrementos de ley, y condenando en costas a la demandada. 4.
Apelada la anterior determinación por parte de la accionante, el Tribunal Superior de Buga, en proveído del 11 de marzo de 2005 la confirmó, revocó la condena en costas impuesta a la parte demandada y no las impuso en la instancia. Como fundamento de su decisión, el ad quem adujo que de las pruebas se desprendía que entre GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS y el causante Otálvaro Aguirre no se dio el elemento 'cohabitación ' dentro de un período no inferior a los 2 años anteriores a su muerte, durante los cuales aquélla residió en los Estados Unidos, ni la continuidad de la institución matrimonial entre los citados cónyuges, o una continuidad familiar con vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad entre ellos, todo lo cual si se presentó respecto de Luz Dary Villada Gómez. 5.
En contra del fallo de segunda instancia la libelista interpuso el recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia del 16 de mayo de 2006, resolvió no casarlo.
6. GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con las providencias adoptadas en las diferentes instancias y en sede de casación, las cuales en su sentir configuran auténticas vías de hecho al presentar los siguientes defectos: (i) fáctico, pues los operadores carecían del sustento probatorio para dar por acreditada la calidad de compañera permanente de Luz Dary Villada Gómez, (ii) error inducido, por parte de esta última al hacerse pasar como tal, (iii) material o sustantivo, pues en virtud de lo anterior se le reconoció a aquella el derecho pensional y ello implica una aplicación normativa que contradice las realidades fácticas, y (iv) desconocimiento del precedente, por cuanto se inobservó una sentencia anterior de la Sala Laboral de la Corte que precisó, que el tiempo de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, como es su caso. 6.1.
Indica que en su caso no se inobservó el principio de inmediatez inherente a la tutela, pues ha de tenerse en cuenta que existen motivos válidos para la inactividad en la presentación de la petición de amparo, cual es la obligación en la que se vio de radicarse en los Estados Unidos por amenazas de muerte, amen que la transgresión de sus derechos ha sido permanente en el tiempo. 6.2.
Señala que se trata de una persona de especial protección constitucional, en la medida que padeció de cáncer, cuenta con 61 años de edad y por ende su expectativa de vida no es muy larga, de suerte que el reconocimiento pensional se torna imperioso. Por lo anterior solicitó: “…tutelarle a mi poderdante GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS, los derechos Constitucionales al Mínimo vital, Igualdad ante la Ley y las Autoridades, al Debido Proceso, favorabilidad, derecho de defensa, a una vida digna y a la seguridad social, ordenándole a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el Reconocimiento y Pago de la Pensión de sobrevivientes, causada por a (sic) su favor por su difunto esposo JOSÉ SAUL OTALVARO AGUIRRE, en la proporción que le corresponde, con su respetivo Retroactivos (sic), intereses, indexación, y demás emolumentos derivados de mi Derecho negado a través de las providencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali Valle, del Tribunal Superior de Buga Valle y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la muerte del causante, toda vez que mi prohijada interrumpió la prescripción de las mesadas, con la demanda presentada ante el Juzgado Sexto laboral de Cali Valle y antes al hacer la respectiva reclamación”.
2. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de su decisión fechada el 16 de mayo de 2006. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la Sala de Casación Penal la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Con fundamento en lo anterior, deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, pues si bien en su momento la actora agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición al interior del proceso laboral en el cual se debatió el reconocimiento de la sustitución de la pensión del fallecido José Saúl Otalvaro Aguirre, entre aquélla en su condición de cónyuge y Luz Dary Villada Gómez como compañera permanente; el prolongado interregno transcurrido entre la emisión de la sentencia que puso fin a la actuación y la interposición del amparo no permite dar por satisfecho el principio relativo a la inmediatez. 5.
En efecto, si el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial data del mes de mayo de 2006, la quejosa haya dejado transcurrir casi 7 años para instaurar la solicitud de amparo.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.1. Y si bien la peticionaria adujo como motivo justificante de tal inactividad, el hecho que se vio en la obligación de radicarse en los Estados Unidos debido a unas amenazas en su contra, el mismo no resulta de recibo si en cuenta se tiene que dicha situación fue ventilada dentro de la actuación judicial, de hecho fue valorada como indicativa que aquélla no había permanecido junto al causante al momento de su deceso, y en su momento no fue óbice para que promoviera el proceso e interpusiera los recursos de ley en contra de las decisiones que le fueron adversas. 5.2.
Bajo ese entendido, no se explica la razón por la cual, pese a encontrarse en el extranjero, la actora estuvo pendiente de las resultas del diligenciamiento, al punto que incluso mostró la diligencia que requiere obtener la asesoría para la presentación y estructuración de una demanda de casación, mientras que no hizo lo propio respecto del mecanismo constitucional, cuya informalidad, repítase, le permitía presentar con mayor facilidad una demanda de tutela y así, propender por la garantía de sus derechos. 5.3.
Y es que el solo hecho de encontrarse en otro país no constituye una circunstancia que le impidiera a la memorialista acudir con prontitud al instrumento preferente, pues a través de las sedes diplomáticas de la República podía efectuar el trámite respectivo, lo cual se esperaría que hiciera si en realidad el reconocimiento de la prestación social pretendida resultaba determinante para la satisfacción de sus necesidades.
Sin embargo, no lo hizo y en su lugar, aguardó el amplio lapso señalado, lo cual no se compadece con ningún criterio de proporcionalidad y razonabilidad. Por manera que tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, habrá de decirse que la tutela se ofrece igualmente improcedente aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo afirma la quejosa, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Si bien manifestó que padeció una delicada enfermedad y que por su edad su expectativa de vida no es muy larga, no desplegó ninguna actividad en orden a acreditar la transgresión de su mínimo vital, motivo por el cual esa presunta afrenta quedó únicamente en el campo de la enunciación, amen que no resulta un despropósito colegir, con fundamento en lo expuesto en precedencia sobre la inmediatez, que el mismo en realidad no ha sido violentado pues sólo de esa manera se explica que la quejosa haya dejado pasar un período tan extenso para acudir a la tutela, durante el cual necesariamente su sustento debía ser provisto a través de otros medios.
Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”.
Por todo lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 7 � Sentencia T-865 de 2006 �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Sentencia T-274 de 2010 PAGE