Micelio
T-66854(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66854 JHON FREDY RINCÓN RUIZ 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66854 JHON FREDY RINCÓN RUIZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013). Sería del caso resolver la demanda de tutela interpuesta por JHON FREDY RINCÓN RUIZ contra el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de debido proceso, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.

Obsérvese: 1. El Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el 14 de junio de 2011, profirió sentencia condenatoria contra el actor en calidad de cómplice por el delito de tentativa de homicidio agravado en concurso con secuestro simple, imponiéndole la pena principal de 146 meses de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Decisión modificada parcialmente el 21 de julio de 2011, por el Tribunal Superior de esa ciudad en el sentido de fijar la pena definitiva en 132 meses y 6 días de prisión. Contra determinación ésta no se interpuso el extraordinario recurso de casación. 2. Afirma el demandante que la presente acción de tutela se encuentra dirigida a cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, pues considera que en trámite del proceso no fue garantizado su derecho de defensa, pues no fue informado debidamente por su representante judicial del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Su pretensión la encamina a que se tutele su derecho de debido proceso y a que dejen sin efectos las providencias que le sean contrarias. 3.

De la información suministrada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal se tiene que en la sentencia de tutela No. 57811 de 15 de diciembre de 2011 proferida por esta Sala de Casación Penal y promovida por JHON FREDY RINCÓN RUIZ coinciden los aspectos fácticos y las pretensiones que hoy reclama. En aquella oportunidad el actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad pues inconforme con las sentencias condenatorias, alegó no haberse tenido en cuenta el preacuerdo celebrado con la Fiscalía el 3 de marzo de 2011, según el cual sería condenado a la pena de 10 años y 8 meses de prisión. 4.

Sin embargo, las pretensiones expuestas en ambos libelos demandatorios, guardan estricta identidad en tanto que se refieren a obtener la obtener la nulidad de la actuación alegando la presunta irregularidad surgida desde el preacuerdo celebrado con la Fiscalía. 5. No a otra conclusión se puede arribar luego de la lectura de las pretensiones expuestas por el señor JHON FREDY RINCÓN RUIZ en el trámite tutelar que otrora promovió ante esta misma Corporación. 6.

En ese orden, encuentra la Sala que el raciocinio planteado por el tutelante y que se viene de confrontar con los anteriores pronunciamientos en sede de tutela, no es más que un distractor, pues su verdadera intención es que la Corte vuelva a analizar los presupuestos fácticos que ya fueron objeto de discernimiento de este juez constitucional, lo que de contera determinaría la temeridad de la acción. En otras palabras, la acción de tutela impetrada en esta oportunidad por JHON FREDY RINCÓN RUIZ es la misma que fuera resuelta mediante fallo el 15 de diciembre de 2011 por esta misma Sala. 7.

A la anterior deducción se puede llegar, luego de analizar las pretensiones invocadas en una y otra demanda, las cuales, como se reiteran, siempre estuvieron orientadas a obtener la nulidad de la actuación a partir de las supuestas irregularidades producidas desde el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, con lo cual, según él, se le desconocieron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

Y es que el objeto de una demanda se encuentra estrictamente determinado por las pretensiones que allí se consignen, independientemente de la redacción que de los prepuestos fácticos se efectúe, pues los hechos, como expresiones fenomenológicas, son diferentes de los enunciados lingüísticos que de ellos se prediquen, de tal forma que el introducir deliberadamente en esta nueva demanda la expresión “ ya que en ningún momento se realizó un preacuerdo por escrito con la Fiscalía ”, no comporta la fuerza suficiente para alterar la naturaleza de los fundamentos que sirvieron de sustento a la pretérita acción, la cual en últimas encuentra identidad de objeto, hechos y derechos. 8.

Conforme lo anterior, es claro, como se reitera, que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló que “( ) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. ”Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. ”Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado (…). ”En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo”. 9.

Es evidente que JHON FREDY RINCÓN RUIZ, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en el artículo 38 del Decreto 2591de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, sin que el hecho de haberse proferido una decisión judicial en el mismo sentido que la inicialmente cuestionada, habilite nuevamente este escenario para debatir asuntos que ya fueron sometidos al discernimiento del juez constitucional, pues de ser así, se abriría el paso a una sucesión interminable de acciones de igual naturaleza por hechos subyacentes pero siempre en busca de la misma finalidad, que no es otra que la de obtener a toda costa la nulidad de las sentencias condenatorias y su consecuente libertad. 10.

Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la demanda, por haberse comprobado que el libelo que actualmente se somete a revisión es el mismo que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes. 11.

En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declarará la nulidad del auto de 17 de mayo de 2013 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por JHON FREDY RINCÓN RUIZ, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud y por ende ordenar el archivo de las diligencias. 12.

Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela.

SEGUNDO. Rechazar la demanda presentada por JHON FREDY RINCÓN RUIZ al existir temeridad.

TERCERO. Archivar las diligencias de conformidad con lo expuesto. Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. �Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 _1432532131.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1432532132.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia