Micelio
T-66853(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66853 A/. Eleazar Perea Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66853 A/. Eleazar Perea Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELEAZAR PEREA RAMÍREZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante fallo proferido el 4 de diciembre de 2008, condenó, entre otros, a ELEAZAR PEREA RAMÍREZ a la pena de 9 años de prisión y multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de extorsión consumada y tentada. 2.

En sentencia del 24 de septiembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del enjuiciado, confirmó la de primera instancia en cuanto a la condena infligida a Perea Ramírez, sin que se hubiese interpuesto recurso extraordinario. 3. En ejercicio de la acción constitucional, Perea Ramírez pretende que el juez de tutela deje sin efecto la sentencia de segundo grado y se disponga la corrección del error punitivo en el que se incurrió. En sustento de su dicho señaló: 3.1.

Su defensor apeló la sentencia emitida en su contra al considerar exagerada la pena impuesta por el a quo y porque no estaba acorde con los cargos imputados, pero el Tribunal optó por confirmarla sin tener en cuenta que en otros pronunciamientos accedió a corregir la sanción al reconocer la indemnización de los daños y perjuicios de orden material y moral. 3.2.

Recuerda que la Sala Penal de la Corte rebajó la condena impuesta a un condenado por el delito de extorsión y abolió el incremento de la sanción dispuesto en su momento para todos los delitos, quien aceptó los cargos pero en primera instancia le fue negado el “beneficio” en atención a lo dispuesto en la ley 1121 de 2006. 3.3. El a quo para dosificar la pena tuvo en cuenta una conducta punible que nunca existió, pues ha debido considerar que se trató de estafa y no de extorsión y por ende partir de 24 meses de prisión que es el mínimo establecido para aquel delito. 3.4.

Siendo así las cosas, el delito de mayor gravedad era el de tentativa de extorsión cuya penalidad probable ascendía a 6 años, debiéndose aplicar la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, ya que se indemnizó y reparó los daños y perjuicios generados a la víctima. 3.5. En dichas decisiones se tuvo en cuenta normas que agravaban la sanción dejándose de lado aquellas que lo beneficiaban, como la atinente a la indemnización.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito: 1.1. El expediente reposa en ese Despacho desde el 9 de julio de 2009 en virtud al Acuerdo 6054 del 30 de junio de ese año, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que hubiese emitido decisión alguna a partir de ese momento, pues el quejoso no ha presentado ninguna petición. 1.2.

A renglón seguido hizo referencia a las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso seguido en contra del actor y otros, sin que haya existido vulneración de los derechos fundamentales que se demandan. 2. Sala Penal del Tribunal Superior: 2.1. La petición de amparo debe denegarse porque: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia que se ataca data del 24 de septiembre de 2009;

(ii) el precedente que se alude en la demanda –sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254- no es aplicable por cuanto los hechos acaecieron en el 2005, fecha para la cual no estaba vigente el sistema penal acusatorio en el distrito de Ibagué y por tal razón no procedían los incrementos de la ley 890 de 2004, como en efecto ocurrió, (iii) en las decisiones se tuvo en cuenta la indemnización que se hizo a la víctima, lo cual le reportó una rebaja de la pena equivalente a la mitad. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así la precisado la Corte Constitucional: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Aquí es importante señalar que cada uno de los aspectos esgrimidos por el quejoso en la demanda de tutela relativos al cambio de la calificación del delito de extorsión por el de estafa y el hecho de haber indemnizado a la víctima, circunstancias que debieron redundar en una sanción menor, fueron igualmente aducidos en la sustentación del recurso de apelación y debidamente analizados por el ad quem, razón más para señalar que la tutela no es un espacio propicio para insistir en las consideraciones defensivas que fueron desechadas en el curso de la actuación procesal, que es precisamente lo que aquí acontece. 6.1.

Solo para recordar al actor, importa señalar que sobre el primer reparo concluyó el Tribunal que de conformidad con las manifestaciones aducidas por la víctima relacionadas con las amenazas de que fue objeto, descartaban de plano el delito de estafa y por el contrario hacían diáfanos los elementos constitutivos para la conducta punible de extorsión. En lo relacionado con la indemnización a las víctimas, aclaró al recurrente que el a quo redujo la sanción en la mitad, conforme los parámetros previstos en el artículo 269 del Código Penal, motivo por el cual la súplica no tenía fundamento alguno. 6.2.

Resulta igualmente extraña la aseveración del quejoso en cuanto al incremento punitivo previsto en la ley 890 de 2004, por cuanto, como bien lo acotó el Tribunal en la respuesta a la tutela, dicha normatividad no fue aplicada al momento de dosificar la pena puesto que los hechos por los cuales fue condenado acaecieron en el año 2005, fecha para la cual en el Distrito de Ibagué aún no estaba en vigencia el sistema penal acusatorio. 6.3.

En conclusión, ningún fundamento ostentan las censuras efectuadas a las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, razón por la cual el amparo se torna abiertamente improcedente. 7. Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 24 de septiembre de 2009, el quejoso haya dejado transcurrir 3 años y 8 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 8. Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ELEAZAR PEREA RAMÍREZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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