CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66850 A/. José Ubergenis Pareja Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66850 A/. José Ubergenis Pareja Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de abril de 2013 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de JOSÉ UBERGENIS PAREJA QUINTERO, dentro del trámite constitucional adelantado contra la Dirección General del INPEC, la Subdirección Operativa Regional Viejo Caldas, el Establecimiento Penitenciario de la Dorada y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad. 1.
ANTECEDENTES Fueron consignados en el fallo de primera instancia, así: “Adujo el accionante encontrarse recluido en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, desde el veinte (20) de septiembre de 2004, y que desde esa fecha no ha podido tener contacto directo con sus hijos menores de edad, quienes además de no contar con recursos económicos para visitarlo carecen de una figura materna.
Señaló que ha solicitado el traslado de penitenciaría en atención al derecho que les asiste a sus menores hijos a una familia, pues debido a la ausencia de los padres en el núcleo familiar han presentado diversos problemas de comportamiento. En consecuencia, acudió a la acción constitucional para que se logre el traslado efectivo de penitenciaría lo más pronto posible.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, indicó que: 1.1. Vigila la condena de 16 años de prisión impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira al actor, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, en concurso; actuación que se encuentra pendiente del recurso de alzada propuesto contra la negativa a redosificar la pena. 1.2.
Por auto del 26 de noviembre de 2012, dio respuesta a un derecho de petición relacionado con el traslado del accionante de centro penitenciario, explicándole que tal proceder es de competencia exclusiva del INPEC, escrito del cual dio traslado a la Asesoría del EPAMS ‘Doña Juana’ para que por su conducto diera trámite al mismo, de manera que no ha violentado derecho fundamental alguno. 2.
La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, manifestó que: 2.1. Revisada la hoja de vida del interno, se envió a asuntos penitenciario INPEC la solicitud de traslado con oficio No. 637-EPAMSLDO-AJUR-DIRE-01307 del 13 de noviembre de 2012. 2.2. De acuerdo con los artículos 72 y ss. de la Ley 65 de 1993, normatividad que regula la materia, no aparece que los reclusos deban ser recluidos en zonas o regiones del país específicas, ni que el acercamiento familiar aparezca cómo causal para el traslado de establecimiento. 2.3.
En sentencias T-611 de 2000 y T-1322 de 2005, la Corte Constitucional reconoció la autonomía y discrecionalidad con que cuenta el INPEC para evaluar la situación concreta de cada interno y proceder a fijar el establecimiento adecuado a su perfil. 3. El INPEC, luego de referir el marco normativo que rige la materia (Ley 65 de 1993 y Resolución 1203 de 2012) y algunos antecedentes jurisprudenciales, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 3.1.
El peticionario se encuentra clasificado en fase de alta seguridad y por ello está ubicado en un establecimiento que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la sentencia impuesta. 3.2. Verificado el registro de visitas, aparece que los menores no han ingresado, ni han sido inscritos con tal fin por el recluso de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de visitas OP-30-030-09 V02. 3.3.
Actualmente el centro penitenciario de Pereira presenta un hacinamiento de 144%, contrario al de La Dorada que dispone de cupos para albergar la población reclusa. 3.4. No es la acción de tutela el mecanismo para acceder al traslado de internos, ni para controvertir actos administrativos del Director General del INPEC, pues para ello se cuenta con acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.5.
No está probada la amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante o los menores. 4. La Dirección Regional INPEC Viejo Caldas, por su parte, manifestó: 4.1. El libelista es el único culpable de que sus hijos no puedan compartir con él su diario vivir, al haber infringido la ley y recibido una condena por un Juez de la República. 4.2.
El establecimiento de Pereira tiene una capacidad para 676 internos y en este momento cuenta con 1688 y cada día ingresan más, hacinamiento que ha ocasionado el traslado de presos por acciones de tutela, lo cual a su turno hace que se enfrente a otras como la impetrada por el actor. 4.3. De acuerdo con la Ley 65 de 1993, le corresponde al INPEC en casos de condenados, decidir la distribución de la población reclusa y no todos pueden estar donde están sus familias, ya que tal situación de congestión puede genera un sinnúmero de situaciones que afectan el orden interno de los mismo centros.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió la petición de amparo al considerar que: 1. Los reclusos a pesar de cumplir la sanción penal que ha conllevado el confinamiento en un establecimiento penitenciario, no pierden la totalidad de los derechos, al contrario, se encuentran en una condición de especial sujeción y por ende se debe garantizar el goce efectivo y adecuado de sus prerrogativas constitucionales, en particular, de aquellas que no han sido limitadas o restringidas. 2.
El Código de Procedimiento Penal y el Régimen Penitenciario, cuentan con disposiciones orientadas a garantizar y regular los derechos fundamentales de los internos y a propender porque se cumpla con el fin esencial de la pena, esto es, resocializar a los individuos y preservar en todo, caso la seguridad, disciplina y la salubridad de las cárceles. 3.
De acuerdo con los artículos 73 y ss. de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC determinar la ubicación y traslado de los condenados a los distintos centros penitenciarios, por decisión autónoma o solicitud de los directores de los establecimientos, como garante de la seguridad y el orden de los mismos, facultad que impone la sustentación razonable de las causas de traslado y el respeto porque la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la estrictamente indispensable. 4.
No es competencia del Juez constitucional emitir una orden tendiente a lograr el traslado de penitenciaría, pues ello corresponde gestionarlo a través del procedimiento y autoridad establecida para tal fin. 5. No se observa que la solicitud remitida por el Juzgado de Ejecución de Penas a la Asesoría Jurídica del Penal elevada por el accionante con el fin de lograr su traslado, haya sido tramitada, pues no aparece documentación alguna que ponga en conocimiento del demandante su resultado, con lo cual se vulnera el derecho fundamental de petición. En consecuencia ordenó “… a la Dirección General del INPEC que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, emita una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el accionante y la notifique en debida forma, de conformidad con lo señalado con anterioridad…”
4. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO impugnó el fallo, toda vez que la acción constitucional fue promovida con el objeto de tutelar los derechos de sus menores hijos a la unidad familiar y a un desarrollo armónico e integral, punto que no fue analizado por el a quo, quien se desvió y consideró la violación al derecho de petición. 5.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, el actor, en su impugnación, insiste en su traslado de centro penitenciario para garantizar el derecho fundamental de sus hijos a la unidad familiar, asunto que en su criterio, no fue analizado por el Tribunal Superior de Manizales. 3.1. Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que es deber del Estado garantizar a las personas recluidas en centros penitenciarios el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el goce parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos, en atención a mandatos de orden legal, constitucional y de derecho internacional que prohíben dar tratos indignos o discriminatorios a la población carcelaria.
Asimismo ha establecido que por la relación de “sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, resulta plausible que las primeras puedan reclamar del segundo aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar cautivo, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, el derecho de petición, entre otros. 3.2.
A su turno, tratándose del derecho a la unidad familiar de la comunidad penitenciaria, la Corte ha indicado que: “ Dentro de los derechos fundamentales que las autoridades penitenciarias pueden limitar está el de la unidad familiar. Al respecto esta Corte ha dispuesto: “En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos con ocasión de su internamiento en un establecimiento carcelario, además de la pérdida de la libertad, se encuentra el de la unidad familiar, entendida esta como la comunidad de vida y convivencia plena que se da alrededor de la familia.
No obstante, ha dicho la Corte Constitucional, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de que una vez cumplida la pena, se reincorporen a la comunidad de la manera menos traumática posible. Es por ello que se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo fuera del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.
El Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) señala en su artículo 5°, que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido en el artículo 143 de la mencionada disposición, se estableció el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso.
Por tanto, atendiendo a la función resocializadora de la pena, y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de “especial sujeción”, se debe propender por (sic) la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, que se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar alguna vida sexual, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto.” En síntesis, las autoridades carcelarias deben garantizar que las personas privadas de la libertad tengan un trato digno, razón por la cual están en la obligación de hacer efectiva la unión familiar del recluso, sobre todo cuando existen niños, niñas y/o adolescentes de por medio, con el fin de que una vez cumplida la pena, para estos no sea difícil volver a adaptarse a su núcleo familiar y a la sociedad en general.” 3.3.
Igualmente, al Instituto Nacional Penitenciario, en virtud de lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y la Resolución No. 1302 de 2012, le compete determinar el lugar de reclusión del condenado y desatar las peticiones de traslado que bien puede presentar, siempre con argumentos razonables como quiera que tal determinación no está librada a su arbitrio, sino que, por el contrario, guarda estrecha relación con la mayor efectividad de los derechos fundamentales afectados con ocasión de la medida privativa de la libertad. 3.4.
Entonces, corresponde analizar el pedimento elevado a la autoridad penitenciaria y no al juez constitucional como lo pretende el actor y en ello precisamente consistió el amparo prohijado en primera instancia, toda vez que se hacía necesario conocer el resultado del trámite ya iniciado de acuerdo con las previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales del caso.
Por manera que no es posible afirmar la omisión del a quo en conocer el reclamo elevado por la vía constitucional, pues simplemente optó por atender la violación advertida a una garantía constitucional y procurar su reivindicación a través de una orden que garantice una respuesta clara, de fondo y congruente con la petición remitida por el Juzgado ejecutor a las autoridades competentes, la cual, no tiene otro fin, que el traslado del quejoso de centro de penitenciario por las razones aducidas. 4.
En consecuencia, ningún reproche es dable hacer al Tribunal de primer grado y por consiguiente, se habrá de confirmar el fallo impugnado. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 179 cno. Tribunal � Folio 215 cno. Tribunal � Corte constitucional, T-023 de 2003. "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.
Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros"�. (Subraya la Sala). � Ver sentencias T-274 de 2005, T-566 de 2007 y T-435 de 2009, entre otras. � La mencionada disposición establece: “ARTÍCULO 5o.
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” � El artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), dispone: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto.
Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” � “ARTÍCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.” � Corte Constitucional, Sentencia T-319 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. � Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2012 PAGE