Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 008 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). Por impugnación del accionante WILLIAM ALVAREZ AYA revisa la Sala el fallo de noviembre 16 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali decidió que es improcedente la acción de tutela promovida para proteger el derecho al debido proceso, el cual se afirma que violó la Secretaría de Tránsito Municipal de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal informa el actor que se le puso un ‘comparendo’ imputándosele que el “vehículo no había sido autorizado para cambio de color y por tratarse de un vehículo que no era de propiedad del conductor, la sanción era para su propietario” (fl. 1), pero que “Al conductor se le ha debido fijar fecha y hora para audiencia pública, tal como lo establece el art. 239 del C.N.T., por lo tanto si no se le fijó fecha y hora para audiencia pública no puede haber resolución ni tampoco multa”, y agrega: “Como podemos observar, se violó el debido proceso tal como establece el art. 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el art. 239 del C.N.T. Por lo tanto, se deben tutelar mis derechos al debido proceso y se rehaga la actuación administrativa.
“Cuando se realiza un comparendo la función del inspector de tránsito es fijar fecha y hora para audiencia pública, o lo que se llama diligencia de cargos y descargos, pero en el caso mío no se fijó fecha para audiencia pública, mal se me puede aplicar multa cuando se me ha violado el debido proceso” (fl. 2). Jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela y adjunta unos documentos (fls. 2 a 6).
Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se comunicó de ello a los interesados y el Secretario de Tránsito y Transporte dio la respuesta de rigor (fls. 9 a 30). La providencia impugnada Habla la misma del debido proceso, de las “vías de hecho” y de la naturaleza “residual” de la acción de tutela (fl. 36), y concreta que en este asunto no se violó ningún derecho al actor, pues en el mismo “texto del comparendo que se levantó y se le entregó por parte del Funcionario de Tránsito, se establece, firmado por el propio Actor, que “14.
Dentro de los tres días siguientes el conductor deberá presentarse para ser escuchado en Audiencia Pública en la oficina de tránsito de SALOMIA” (fl. 38) de donde, como el implicado no compareció a las oficinas de Tránsito para que se le escuchara, la resolución sancionatoria se aviene con la legalidad correspondiente, por lo cual el amparo constitucional no procede, máxime que dicho proveído no fue de ninguna manera impugnado.
La impugnación El actor al momento de notificarse del fallo escribió “apelo” (fl. 43), mas no dio a conocer las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si el accionante estimó que en el proceso contravencional que a su respecto adelantó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, ha debido impugnar la Resolución número 0481428 que le puso fin al mismo y lo sancionó con multa de $78.900 (fl. 21), mas no lo hizo y tal decisión quedó debidamente ejecutoriada, no obstante haberse advertido previamente en la misma que en su contra “proceden los recursos de ley” (fl. 25).
Agotada entonces la vía gubernativa aún puede acudir el señor WILLIAM ALVAREZ AYA a la vía contenciosa administrativa y alegar allí la violación al debido proceso que equivocadamente arguyó por conducto de la acción de tutela, la cual, como mecanismo residual y subsidiario, no puede en esas condiciones invadir órbitas que, por Constitución y por ley, están reservadas excluyentemente a otros funcionarios, máxime que aquí no se ha siquiera sugerido la existencia de un perjuicio irremediable, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio (arts. 86 C.N., 6-1 y 8o. dto. 2591 de 1991).
Sin perjuicio de lo dicho fácil es ver que el actor carece totalmente de razón cuando afirma que se le sancionó sin citárselo para audiencia pública, donde hubiera tenido la oportunidad de defenderse, pues, como lo observa el Tribunal a quo, en el propio texto de la orden de comparendo anexada a la misma demanda se lee al punto ‘16’ que dentro de los tres días siguientes a la entrega de dicho comparendo, el conductor debe acudir a las Oficinas de Tránsito para ser escuchado en audiencia pública.
Se confirmará entonces el fallo, no sin antes replicarle al Tribunal que, como se puede ver en la jurisprudencia toda, las “vías de hecho” sólo se han tratado en lo que atañe a decisiones judiciales, carácter que no tienen las de tipo meramente administrativo como la aquí protestada. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 6.685 CONFIRMA A DESPACHO: DICIEMBRE 2 DE 1999 PROYECTO: DICIEMBRE 13 DE 1999 VENCE DESPACHO: ENERO 11 DE 2000 VENCE SALA: ENERO 25 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �9� �PÁGINA �8� TUTELA No. 6.685 WILLIAM ALVAREZ TUTELA No. 6.685 WILLIAM ALVAREZ