CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66848 Impugnación José Alberto Hurtado Charfuelan República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66848 Impugnación José Alberto Hurtado Charfuelan CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.156 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR NO. 21, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual amparó los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados a JOSÉ ALBERTO HURTADO CHARFUELAN, en la demanda de tutela instaurada contra el EJERCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR No. 21 de Ipiales (Nariño).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ALBERTO HURTADO CHARFUELAN, miembro del Resguardo Indígena de Guachucal – Nariño, fue presentado en el año 2009, cuando cursaba el último grado de bachillerato, ante el Distrito Militar No. 21 de Ipiales, para definir su situación militar. En esa concentración, el Comandante del Distrito Militar No. 21 le indicó, que debido al mal diligenciamiento de los documentos requeridos para la expedición de la libreta, era su deber presentarse nuevamente, lo que hizo el 3 de marzo de 2011, obteniendo una respuesta negativa también en esa oportunidad.
El 26 de los que cursaban, tercera oportunidad en que acudió al Distrito Militar, el Comandante le informó que debía acudir a esa dependencia mensualmente, lo que cumplió hasta julio de ese año, cuando el oficial le informó que debía pagar la suma de $85.000. Luego de diversas dilaciones que achaca al Comandante del Distrito Militar No. 21, como el expresar que la carpeta contentiva de su documentación se había extraviado y diversos inconvenientes para la resolución de su situación militar, acude a la vía constitucional, con el fin de que el juez de tutela ordene a la autoridad castrense la entrega de su libreta, además que se inicien las investigaciones correspondientes por la presunta negligencia que enrostra al funcionario accionado.
EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ ALBERTO HURTADO CHARFUELAN, al dilatar la resolución de su situación por más de tres (3) años, el A Quo concedió el amparo deprecado y ordenó la entrega de su libreta militar. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el comandante del Distrito Militar No. 21, quien disiente de la decisión proferida por el Tribunal y solicita a la Sala ordenar al accionante el pago de la cuota de compensación militar comprendida en el artículo 4º del Decreto 2124 de 2008, porque vive desligadamente de su territorio, pues actualmente estudia mecánica automotriz en el SENA de la ciudad de Pasto y sus padres poseen un patrimonio de $24.740.000, contrario a lo que para él son “elementos comunes que generalmente distinguirán a los indígenas de la corriente principal o sociedad dominante de un país”, entre ellos menciona en la alzada: “1.
Están comúnmente entre los segmentos más pobres de una población o sociedad. 2. Toman parte en actividades económicas que varían desde la caza y subsistencia agrícola, hasta el trabajo de sirvientes o actividades orientadas al mercado en pequeña escala (trabajos artesanales, mano de obra no calificada, etc.)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, como pasará a verse.
La solicitud de amparo elevada por el accionante, tiene como finalidad la entrega de su libreta militar, la que dice, está tramitando desde el año 2009 y que por diversas dilaciones del comandante del Distrito Militar No. 21, no le había sido otorgada. Desde ya la Sala debe rechazar enfáticamente los argumentos que a esta sede trae el Comandante del Distrito Militar No. 21, arriba citados, pues en un Estado social de derecho como lo es Colombia, es inadmisible siquiera considerar que sea elemento distintivo de las comunidades indígenas de nuestra nación la condición económica desfavorable o una dedicación exclusiva a actividades de caza o trabajos serviles, como erróneamente lo señala el impugnante.
Contrario a ello, las comunidades aborígenes colombianas pasaron a ser, en la Constitución de 1991 sujetos de derechos fundamentales de especial protección constitucional, debido a su condición histórica de marginalidad por imaginarios como el que pretende invocar en esta sede el impugnante y que más enseñan su desconocimiento de la diversidad étnica reinante en esta nación. También debe decirse que el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas no puede ser un argumento para que sus integrantes sean excluidos de ejercer el de propiedad privada, como pretende mostrarlo el militar impugnante, cuando afirma que por el hecho de que los ascendientes de HURTADO CHARFUELAN sean propietarios de bienes inmuebles, tal situación ipso facto los debe desligar de la comunidad indígena de Guachucal.
Tampoco puede aceptar la Sala que en esta sede informe que ya el accionante no pertenece a esa comunidad por estar cursando en el SENA la carrera de Mecánica Automotriz en la ciudad de Pasto, cuando lo cierto es y así lo acreditó JOSE ALBERTO HURTADO CHARFUELAN, que ha intentado obtener su libreta militar desde que cursó el undécimo grado de bachillerato en la Institución Educativa “ Genaro León” del municipio de Guachucal, en el año 2009 y solo hasta ahora, por conducto del Juez de tutela puede obtener resolución a su pedimento.
Finalmente, se dispondrá, por Secretaría de la Sala, remitir copia de esta decisión, al Comandante del Distrito Militar No. 21. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado ENVIAR copia de esta decisión y de la orden administrativa No. 1295 emitida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, obrante a folios 45 a 48 del expediente, al Comandante del Distrito Militar No. 21, con sede en Ipiales (Nariño).
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Los ciudadanos indígenas que convivan desligadamente de su territorio y su integridad cultural, social y económica, que no resulten seleccionados para prestar el servicio militar y sean clasificados deberán cancelar la cuota de compensación militar en las condiciones de que trata el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008”. � Folios 92 y 93 del expediente. � Como lo dispone la Constitución en su Artículo 7º: El estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 1 7 _1139985127.doc