República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 173 Bogotá. D.C., cuatro de junio de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADAN, contra el fallo proferido el 9 de Abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 3 de octubre de 2012, el accionante presentó derecho de petición a la Dirección Nacional de Fiscalías, en el cual solicitó: “… beneficios por incapacidad económica en dinero, por tener el ánimo de esclarecer aproximadamente noventa (90) hechos…”. Esa entidad, a través del Grupo de Beneficios por colaboración, dio respuesta a la petición en los oficios No. DNF-1973 de 27 de noviembre y DNF-2033 de 14 de diciembre, ambos de 2012. 2.
El peticionario del amparo manifiesta que la Fiscalía General de la Nación ha ignorado sus solicitudes en las que pretende se le permita confesar 92 hechos entre homicidios selectivos, desapariciones, secuestros y desplazamiento forzado, entre otros, situación que ha impedido la “acumulación de penas o procesos”. 3. Conforme a lo anterior, solicita que se proteja su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a fin de que pueda “realizar acumulación jurídica de penas una vez haya confesado todos y cada uno de los delitos para obtener beneficios administrativos habiendo purgado pena en (sic) intramural”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la acción, porque: “… de los documentos allegados a la actuación se advierte que la Fiscalía General de la Nación, en atención a la atribución de su competencia, resolvió de fondo las peticiones elevadas por el demandante (…) advierte la Sala que lo que en últimas pretende es la solución favorable a la contraprestación económica o jurídica a cambio de su colaboración con la administración de justicia, supuesto que no ha formalizado en el proceso de postulación y selección que se lleva a cabo al interior de las actuaciones adelantadas ante justicia y paz, y que tampoco, como se deriva de las manifestaciones expuestas en el escrito de tutela, ha agotado ante el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de alguna prerrogativa administrativa, como resultaría procedente” LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. Se destaca que el recurrente reconoce que la entidad accionada dio respuesta a su petición en escritos de 27 de noviembre y 14 de diciembre de 2012, además admite haber recibido información del Ministerio de Defensa y del Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de 17 de enero y 5 de marzo de 2013, respectivamente.
Constatado esos hechos, queda entonces que la inconformidad del actor se dirige, no a la ausencia de una respuesta, sino a la carencia de un pronunciamiento de fondo. 2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 3.
El asistente de Fiscal II, del Grupo de beneficios por colaboración de la Fiscalía General de la Nación respondió el derecho de petición, en los siguientes términos: “… le informo que la Fiscalía General de la Nación no promete ni ofrece recompensas económicas por cooperación con la Justicia, éstas las brinda el Gobierno Nacional y se tramitan a través del Ministerio de Defensa.” Se observa que la entidad accionada dio una respuesta clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Debido a esa comunicación el accionante dirigió sendas peticiones al Ministerio de Defensa Nacional y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con resultados negativos en ambos casos. Así las cosas, esta Corporación no encuentra evidencia alguna de la supuesta vulneración al derecho de petición del recurrente, puesto que su solicitud fue debidamente atendida por la entidad accionada, además, el actor dispone del procedimiento administrativo y judicial para hacer valer sus pretensiones de beneficios por colaboración y acumulación jurídica de procesos y/o penas.
Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 1 � Fl. 3 � Fl. 25 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Fl. 7 LFRA. 21/6/a 12:41 C.R. P.