CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 66844 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 66844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 156 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por CLAUDIA MILENA MARTÍNEZ SALAZAR, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, LA FISCALÍA 11 SECCIONAL y el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luego de celebrar un acuerdo con la Fiscalía, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2012 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali condenó a la accionante a la pena principal de 108 meses de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión confirmada el 18 de septiembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.
Protesta la parte accionante contra la anterior decisión por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y la igualdad; precisa que acordó con la Fiscalía con el fin de que eliminaran el cargo de destinación ilícita de inmuebles que inicialmente se le había imputado, reprochando que a su compañero de causa criminal BRAIAN HERNANDO AGUDELO ZAMORANO, en virtud de un preacuerdo que también suscribió con la Fiscalía, adicionalmente se le suprimiera el agravante por distribución de la sustancia estupefaciente en inmediaciones de un parque recreativo, recibiendo por lo tanto una pena más benigna que a ella no se le concedió. 3.
Por lo anterior, considera que fue objeto de un trato discriminatorio por estar en las mismas condiciones de su compañero de causa criminal y la Fiscalía era conocedora que los hechos no se habían desarrollado frente a un parque o una escuela, ni que procesalmente este cargo se había formulado en la audiencia de imputación. 4. De otra parte, expone que su prohijada, posterior a la captura, no fue puesta inmediatamente a disposición de autoridad judicial competente y que, igualmente, la Fiscalía y el equipo de Policía que intervino en una diligencia de allanamiento, no comparecieron dentro de las 24 horas siguientes a la audiencia judicial de legalización del citado operativo, razones que acreditan la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5.
Por lo anterior, estima que debe decretarse la nulidad de lo actuado y la libertad de su representada. RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas remitieron copia de las sentencias cuestionadas. El Juzgado demandado anotó que desconocía el trámite dado a la actuación que se adelantó contra el señor BRAIAN HERNANDO SALAZAR. La Fiscalía presentó informe que será citado en extenso en el siguiente acápite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En el presente caso, se tiene que la accionante expone que a otra persona, que también se sometió a un acuerdo con la Fiscalía, se le brindó un trato más favorable, siendo que respecto a los hechos criminales se encontraban en igualdad de circunstancias. No obstante, como lo anotó la Fiscalía y el Juzgado accionado, la señora CLAUDIA MILENA MARTÍNEZ SALAZAR y el señor BRIAN HERNANDO AGUDELO ZAMORANO, si bien fueron capturados el mismo día, lo fueron en circunstancias diversas.
En ese sentido, indica la Fiscalía en su informe: “…máxime que en las sendas diligencias de registro y allanamiento practicados a tres inmuebles diferentes en la misma fecha, se capturaron siete personas en diversos lugares, entre ellas la nombrada en la Carrera 65 No. 15 -10 Unidad Residencial El Limonar Etapa A Bloque 22 Apartamento 203, y quien en forma voluntaria hizo entrega de la sustancia y otros elementos incautados…” No existe evidencia, entonces, sobre que se brindó un trato discriminatorio a la accionante ni aquella acredita estar en alguna circunstancia que permita sospechar que fue objeto de un trato de tal estilo, en condición de su raza, sexo, creencias, etc.
Las negociaciones o acuerdos a los que llegó la Fiscalía con distintas personas y capturadas igualmente en eventos distintos, si bien coincidentes en el tiempo y cercanos territorialmente, no puede ser motivo suficiente para denunciar un trato discriminatorio, pues los criterios o bases fácticas, de acuerdo a los pormenores de cada hecho, bien pudieron ser determinantes al respecto.
De otra parte, la libelista no explica por qué el asunto no fue propuesto en el curso del proceso ordinario, como tampoco justifica por qué, en su debido momento, no denunció los supuestos vicios relacionados con la legalización de la captura y la diligencia de legalización del allanamiento, omisiones que impiden una intervención del juez de tutela en el asunto en tanto se desconocería el principio de residualidad propio del instrumento de amparo constitucional.
Corolario de lo anterior, se negará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9