Micelio
T-66842(18-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

TUTELA No. 66842 BLANCA NIDIA MONTENEGRO CORONEL PRIMERA INSTANCIA 8 TUTELA No. 66842 BLANCA NIDIA MONTENEGRO CORONEL PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 187 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BLANCA NIDIA MONTENEGRO CORONEL, en contra del Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro agravado.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos:

1. BLANCA NIDIA MONTENEGRO CORONEL fue capturada el 11 de febrero de 2009, por cuanto, aparentemente mediante engaños, había arrebatado a Diana Marcela López Benavides, a su hijo de 14 días de nacido. 2. Así las cosas, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

Fue tramitada la imputación en calidad de autora de secuestro agravado previsto en los artículos 168 y 170 numeral 1º del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 733 de 2002 y la Ley 890 de 2004; en concordancia con el parágrafo del artículo 149 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006); los cuales no fueron aceptados por la imputada. 3.

Presentado el escrito de acusación, para efectos de la fase de juzgamiento, el asunto correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 4. Surtido el trámite, mediante decisión del 25 de junio de 2010, el mencionado despacho condenó a BLANCA NIDIA MONTENEGRO CORONEL, como autora de secuestro agravado, a la pena de 258 meses de prisión y multa por el equivalente a 800 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación. 5. Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de agosto de 2010 confirmó la sentencia. No se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA BLANCA NIDIA MONTENEGRO CORONEL acude a la tutela, para que mediante este mecanismo preferente se examine la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el argumento de que fue la progenitora del menor quien voluntariamente se lo entregó, de modo que la conducta no podía tipificarse como secuestro agravado, sino a lo sumo, como una adopción irregular.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La titular del Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, señala que la sentencia condenatoria proferida en contra de la demandante se sujetó a las normas legales, atendiendo la prueba legalmente aducida en el juicio oral, a través de la cual se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad penal de la acusada.

En similares términos se pronunció el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien además acotó que contra la sentencia de segunda instancia ni la hoy accionante ni su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se encamina a cuestionar la actuación adelantada en su contra por el delito de secuestro agravado, el cual culminó con la imposición de sentencia condenatoria por parte del Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. BLANCA NIDIA MONTENEGRO CORONEL invoca la protección constitucional con el fin de que se revise la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas que culminó con la imposición de sentencia condenatoria en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Ello no resulta viable, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 5.

Se advierte que la actora, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por la demandante y que, por lo tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 6. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por BLANCA NIDIA MONTENEGRO CORONEL. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia