Micelio
T-66841(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66841 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 144 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por CEFERINO RENGIFO BLANDÓN, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El accionante señala que el día 29 de junio de 2012 envió a través de empresa de correo certificado derecho de petición ante la entidad accionada, el cual fue recibido el 4 de julio de 2012, solicitando la entrega de un vehículo clase tracto-camión, de placas NFB – 701, motor No. NFB701AR, chasis No. 34331440705392, color blanco primario, marca Mercedes Benz porta cabina de Kodiak, modelo 1970, de servicio público.

“Menciona que hasta la fecha no ha recibido contestación alguna, vulnerándose con tal omisión su derecho fundamental de petición, razón por la cual solicita ordenar a la FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, dar respuesta al mismo.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la autoridad accionada, en el trámite de la tutela, dio respuesta a la petición señalada en la demanda, esto mediante oficio F3E-113 de 18 de marzo de 2013, “…informándole los detalles del proceso penal referido por él, así como del automotor del cual requiere su entrega.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, las pretensiones de la demanda se han satisfecho en la medida en que estaban enfocadas a lograr un pronunciamiento frente al derecho de petición propuesto a la Fiscalía demandada el 29 de junio de 2012, siendo que tal autoridad reporta que al respecto emitió oficio de 18 de marzo de 2013 mediante el cual se pronunció sobre tal asunto, siendo que el A Quo verificó en la página Web de la empresa de mensajería y constató que la respuesta había llegado a su destino –ver folio 31-.

En estas condiciones, en este momento está superado el hecho que motivó la pretensión, según lo que al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se procede a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5