CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 66840 ANA FELISA REY BRICEÑO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 66840 ANA FELISA REY BRICEÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNARDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana ANA FELISA REY BRICEÑO, como agente oficiosa de su hijo FABIO VIANKI MENA REY discapacitado, contra la decisión proferida el 23 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos relacionados con un accidente de transito ocurrido el 10 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Villavicencio, luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia calendada 30 de noviembre de 2012, condenó a YIMMY LEONARDO GONZÁLEZ PÉREZ a la pena principal de siete (7) meses y seis (6) días de prisión al ser hallado autor responsable del delito de lesiones personales culposas. 2.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la defensa del sentenciado y desatado el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, que revocó integralmente el fallo de primer grado y en su lugar absolvió al procesado YIMMY LEONARDO GONZÁLEZ PÉREZ. 3. Debido a que ANA FELISA REY BRICEÑO en representación de hijo FABIO VIANKI MENA VILLABÓN, quien en razón de los hechos quedó con secuelas permanentes referidas a imposibilidad de caminar, hablar y lesiones de tipo neurológico, solicita al juez de tutela, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, solicitó se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio y en su lugar se “profiera sentencia explicando porque razón no se genera culpa del conductor de la buseta que colisionó con la moto donde se transportaba mi hijo FABIO VIANQUI, a pesar de que aquel se estacionó en una vía rápida, en un lugar donde no se permitía recoger pasajeros y si debió estacionar, por qué no tomó las precauciones del caso.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela, comunicó al despacho judicial accionado y vinculó al procesado YIMMY LEONARDO GONZÁLEZ PÉREZ. 2. Durante el traslado ofreció respuesta la doctora MILDREY MARCELA VERA VALLEJO, Juez Cuarta Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio – Meta, quien señaló: “Es indudable que el accidente de tránsito dejó secuelas irreparables en la integridad física, mental y emocional del lesionado, sin embargo pese a lo lamentable de dicha situación, no se justifica la imposición de una pena de prisión contra un ciudadano, cuando no existe la certeza que fue por su causa que se originó el accidente de tránsito” Agregó la funcionaria que desconocía si la decisión adoptada fue objeto de casación, como quiera que dicho trámite compete al juzgado radicado, despacho donde reposa el expediente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada mediante providencia del 23 de abril de 2013, negó el amparo al advertir que la accionante pudiéndose constituir como parte civil no lo hizo, y esa calidad la facultaba para intervenir en el debate probatorio de la responsabilidad del acusado y ejercer los recursos ordinarios existentes en la ley contra las decisiones que resultaren adversas.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, ANA FELISA REY BRICEÑO, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal, por considerar que en la misma se le dio un trato a su hijo como si fuera una persona normal mentalmente, cuando no lo es. “Además, ni mi esposo, ni yo tenemos asignada curaduría o curatela a favor de mi hijo para que en un proceso judicial podamos actuar por mi hijo y otorgue poder a un abogado.
El proceso se adelantó prácticamente de oficio y más cuando un abogado no estuvo pendiente y es que ni siquiera mi hijo por su estado mental podía examinar si estaba actuado o no a favor de sus intereses.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este cuerpo decisorio advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, si bien es cierto vinculó al despacho accionado y al procesado YIMMY LEONARDO GONZÁLEZ PÉREZ, también lo es que omitió integrar al contradictorio a la Fiscalía instructora, quien también es garante de los derecho de las víctimas, así como al Juzgado Radicado para verificar si contra la decisión de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, estos últimos verían comprometidas sus garantías constitucionales. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que les pudiera asistir interés en la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto de fecha 9 de abril de 2013, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, a partir del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela incoada por ANA FELISA REY BRICEÑO, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMAHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9