Micelio
T-6684 (14-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 002 Santafé de Bogotá, D.C, catorce de enero de dos mil VISTOS Procede la Sala a desatar la impugnación propuesta por la señora FLOR DE MARÍA OSPINA BOLAÑOS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 12 de noviembre de 1999, mediante el cual le negó por improcedente la tutela instaurada por violación del derecho de petición por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de Cali.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Dijo la accionante en la demanda que presentó el 8 de octubre del año anterior que al tener dudas sobre la entidad obligada para reconocerle su pensión de vejez dada la existencia de varios conceptos emitidos sobre el asunto por diferentes personas, elevó un derecho de petición ante el I.S.S. a través del Centro de Atención al Pensionado de Tuluá el cual fue radicado el 5 de agosto de 1999 y luego enviado a la regional de Calí, dependencia que debía absolverle su inquietud.

No obstante, transcurridos más de 39 días hábiles a partir de la fecha en que hubo de dirigir la comunicación, ninguna de las oficinas dio respuesta, hecho “ que ocasiona la amenaza o vulneración del derecho de petición, lo cual es fácil de inferir al verificar la fecha de radicación de la solicitud; demostrándose de esta forma un actuar negligente por parte de los funcionarios del I.S.S.” Por lo anterior solicitó que se ordenara a la accionada dar una respuesta clara, cierta y sin ambigüedad sobre su caso, además la compulsación de copias a la Procuraduría Departamental y a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta omisiva de los funcionarios que con su conducta están perjudicando a miles de personas que como ella se encuentran en idénticas condiciones.

EL FALLO IMPUGNADO Atendido por el a quo el contenido de la respuesta enviada por la accionada a la petente, la cual lleva idéntica fecha a la del escrito por medio del cual la entidad se dio por enterada de la tutela promovida en su contra - 11 de noviembre de 1999 -, coligió que ninguna violación se produjo sobre el derecho de petición pues de acuerdo con decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional “satisface las inquietudes planteadas por la accionante” y si bien no le permite definir la expectativa, no deja de ser adecuada en la medida en que atiende lo sustancial del tema.

LA IMPUGNACIÓN Hállase reducida a la expresión “Apelo” utilizada por la demandante al ser notificada de la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido permanente la doctrina constitucional en sostener que el derecho de petición se concreta a través de los diferentes pasos que hacen posible el acceso de la persona a la administración, esto es, el de recibo y trámite de la solicitud, en el de la resolución de fondo dentro de los marcos de prontitud y en el de su debida comunicación al interesado.

De tal manera que siempre será preciso determinar en cuál de ellos es que estima el petente le fue transgredido su constitucional derecho. Pues bien, en el caso a estudio la accionante consideró que transcurridos varios meses a partir de la fecha en que se radicó su petición no recibió respuesta alguna de parte del I.S.S. hecho no obstante superado cuando la accionada por medio del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado en la misma fecha en que avisó al Juez de tutela el cúmulo de peticiones que en igual sentido tenía, aprovechó para contestar cada una de las inquietudes formuladas por la dama tratándose de su derecho a la pensión por vejez - véanse folios 32, 33 y 34 del expediente, fechados el 11 de noviembre de 1999 -.

Así las cosas lo que se evidencia es que los motivos que dieron pie a esta acción se encuentran superados conforme con lo que tiene establecido para estos eventos la jurisprudencia constitucional, pues durante el desarrollo del presente procedimiento de tutela las respuestas esperadas por la señora se produjeron, teniendo por consiguiente clara su situación frente al derecho que pretende reclamar así como también el camino que debe seguir para materializar su pretensión. Entonces como los efectos de la situación de hecho planteada por la actora ya terminaron, ninguna razón tendría impartir una orden de amparo de cumplimiento inmediato, finalidad de la tutela, lo cual no obsta para que la Corte en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 prevenga al I.S.S. en el sentido de que observe la prontitud necesaria en la tarea de dar respuesta a los ciudadanos tratándose de situaciones similares a la analizada, dado que no puede facilitarse la tutela como medio coercitivo indirecto para que dentro del trámite excepcional los funcionarios procedan al cumplimiento de lo que por ley deben hacer anticipadamente.

Por lo anterior el fallo impugnado se refrendará, pero con la aclaración que viene de señalarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en este proveído, con la aclaración hecha en las consideraciones del pronunciamiento.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� TUTELA 6684 Flor de María Ospina TUTELA 6684 Flor de María Ospina