CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66839 A/. Freider Mauricio Castro Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66839 A/. Freider Mauricio Castro Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FREIDER MAURICIO CASTRO CORTÉS, respecto del fallo del 6 de febrero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el A quo en la forma como sigue: “1. El interno FREIDER MAURICIO CASTRO CORTES, presentó la demanda de tutela de la referencia, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en razón al proferimiento de los autos interlocutorios N° 281 y 759, esgrimiendo las siguientes razones: El 17 de enero de 2006, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali – Valle, profirió sentencia condenatoria en su contra, la cual fue confirmada, por el “tribunal” el 26 de octubre del citado año. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán, le negó la rebaja de pena del 10%, consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, toda vez que la ejecutoria de la sentencia condenatoria aludida, se dio con posterioridad al 22 de julio de 2006 (fecha de la ejecutoria de la providencia que declaró inexequible el art. 70 por vicios de procedimiento), decisión con la cual, no está conforme, porque en criterio suyo, la condena a él impuesta, se encontraba “vigente” desde Enero del 2006.
Finalmente solicitó, que a través del mecanismo constitucional, se le conceda, al menos el 5% de la rebaja pena”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo deprecado, como quiera que: 1. Tratándose del ataque contra una providencia judicial, la tutela es improcedente al ser empleada por el accionante como una tercera instancia para seguir cuestionando la decisión que le negó la concesión de la rebaja del 10% consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, máxime que en su momento no ejercitó los recursos de ley contra tal determinación y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.
No se satisface tampoco el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que el auto objeto de censura data del 2 de septiembre de 2010, de manera que la interposición del amparo se ofrece extemporánea.
3. LA IMPUGNACIÓN FREIDER MAURICIO CASTRO CORTÉS impugnó el fallo y argumentó su disenso de la siguiente forma: 1. La transgresión de su derecho al debido proceso obedece a que los hechos por los cuales resultó condenado fueron cometidos en el año 2005, antes que la ley 906 de 2004 entrara a regir en el Departamento del Valle, de suerte que se le juzgó con fundamento en una ley que no estaba vigente cuando ocurrieron aquellos.
Así las cosas, depreca que se modifique el fallo de condena que pesa en su contra pues la sanción se le debió imponer con fundamento en la ley 599 (sic), esto es 25 años de prisión, y la errónea aplicación normativa le significó un incremento de 8 años en la pena, de modo que al aplicar el 10% deprecado, la misma quedaría en 22 años y 6 meses. 2.
Aduce que en contra del proveído calendado el 2 de septiembre de 2010 que le negó la rebaja del 10% de la pena interpuso el recurso de apelación, pero que debido a “ cuestiones humanitarias y de orden público” al interior del penal, los documentos fueron restringidos por el INPEC. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto la memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que, según lo informado al interior del paginario, en contra de la providencia calendada el 2 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no le concedió la rebaja del 10% de la pena, al estimar que no reunía los requisitos que contemplaba el artículo 70 de la ley 975 de 2005, el accionante no interpuso los recursos de ley, a través de los cuales podía expresar las razones de su disenso y sus planteamientos sobre la viabilidad de hacerse acreedor a dicha disminución punitiva, así como provocar el examen del punto por el funcionario de segunda instancia, sin que lo hubiere hecho.
Y si bien en el escrito de impugnación señaló que en su momento sí ejercitó dichos mecanismos de defensa, pero que su trámite habría tenido inconvenientes debido a situaciones internas del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido, no obra ningún elemento que de cuenta de ello ni el peticionario lo aportó, de modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de enmendar tal inacción. 5.
Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada, como si se tratara un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos decantados por la jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela a modo de mecanismo transitorio.
Para la Sala, pese a la insatisfacción del actor con la decisión de la autoridad demandada, la cual dicho sea de paso no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales o quebrantadora de derechos fundamentales, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, según ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer. 6.
Sumado a lo anterior y bien lo adujo el a quo, refractaria al principio de inmediatez se ofrece además la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia censurada fue dictada el 2 de septiembre de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Lo anterior es igualmente predicable respecto a la presunta ausencia de trámite de los recursos que habría interpuesto en contra de aquella, ya que debió a su vez acudir prontamente al mecanismo constitucional al advertir tal situación irregular, sin que lo hubiere hecho. En el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, de manera que tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7.
De otro lado, el censor cuestiona la errónea aplicación de la ley 906 de 2004 en su caso particular, pues en atención a que los hechos acaecieron en el año 2005 y que el sistema penal acusatorio empezó a regir en el Valle del Cauca en el año 2006, se le debió procesar bajo los ritos de la ley 600 de 2000, motivo por el cual la pena ha de ser redosificada a fin de enmendar el incremento punitivo de 8 años que le significó la aplicación de la ley 890 de 2004. 7.1.
Sobre este particular, se tiene que dicha petición fue elevada por el actor al Juzgado demandado, el cual mediante auto del 20 de septiembre de 2011, dispuso estarse a la resuelto en proveído del 24 de diciembre de 2010, que a su vez fue objeto de confirmación en virtud de los recursos de reposición y apelación, mediante decisiones calendadas el 24 de febrero de 2011 y 8 de julio del mismo año por parte del Tribunal de Popayán, en el sentido que la solicitud es improcedente ya que se trata de un aspecto que no puede ser modificado por el juez de ejecución de penas, toda vez que es del resorte del juez de conocimiento. 7.2.
La Sala no tiene reparo alguno con el sentido de las anteriores determinaciones pues no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales. Es decir, se encuentran ajustadas a lo dispuesto por la ley en punto de las competencias de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por manera que resultaría un despropósito aceptar que aquél acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico. 7.3.
Máxime cuando el mismo ha de ser ventilado, según se lo señalara el despacho accionado, por el juez de conocimiento respectivo, al cual en consecuencia deberá remitirse el actor para que se provea sobre el particular, constituyéndose así la posibilidad de elevar dicha petición en un medio de defensa judicial al alcance del memorialista del cual no ha hecho uso, lo que se convierte en un argumento adicional sobre la improcedente de la tutela en el asunto sub examine.
Por todo lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30 Cdno Tribunal � Folio 49 y s.s. ibídem PAGE