Micelio
T-66838(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.838 FABIOLA SOLANO HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante FABIOLA SOLANO HERRERA, en relación con el fallo de tutela emitido el 12 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por funcionario demandado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “1. El 14 de agosto de 2012 en fallo de tutela el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, luego de amparar sus derechos fundamentales, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de notificado el fallo en mención, emitiera respuesta a la petición por ella elevada el 29 de marzo de la misma anualidad. 2.

En razón a que el Instituto de Seguros Sociales no dio cumplimiento a la orden tutelar, el 11 de septiembre de 2011 (sic) decidió dar inicio al respectivo incidente de desacato ante el juez fallador, quien en auto del 13 siguiente avocó el conocimiento del mismo. 3. Refiere que el 8 de febrero de 2013 presentó oficio ante el Despacho accionado en el que solicita se pronuncie de fondo respecto del incidente por ella iniciado, toda vez que considera ha transcurrido suficiente tiempo para que emita una decisión tendiente a hacer cumplir el fallo tutelar. 4.

Aduce que no comprende como hallándose protegido su derecho fundamental de petición por un fallo constitucional, el trámite dado para lograr el cumplimiento del mismo supere el término establecido para lograr su protección.” (…) “ Mediante Auto del 1º de abril hogaño se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado del libelo de la demanda al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, el cual, dentro del término concedido para ese efecto, ejerció el derecho de contradicción que le asiste en los siguientes términos: - En sentencia de tutela del 14 de agosto de 2012, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de notificado el fallo en mención, emitiera respuesta a la petición elevada por la aquí accionante el 29 de marzo del año en mención. - El 13 de septiembre siguiente, avocó conocimiento del incidente de desataco interpuesto por Fabiola Lozano Herrera, y le corrió traslado del mismo al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Pereira y a su Director Nacional. - Acorde con lo preceptuado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre del 2012, le compete a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, dar respuesta a las acciones de tutelas que se impetren en contra del Instituto de Seguros Sociales, debiendo el I.S.S. suministrarlos documentos necesarios para su cumplimiento; actuación que no ha surtido, por lo que mediante auto del 18 de febrero del presente año ordenó a este se remita el expediente de la señora SOLANO HERRERA con destino a la referida administradora.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección de amparo deprecada por el actor, toda vez que no evidenció dilación alguna al interior del Juzgado accionado, frente a la tramitación del incidente de desacato solicitado por la accionante, pues el titular del despacho ha llevado a cabo gestiones tendientes a lograr el cumplimiento del fallo tutelar, tales como: (i) haber solicitado, el 18 de febrero de 2013, al Director del Departamento Pensional de la accionada la remisión del expediente de la actora a Colpensiones, y (ii) el 5 de abril siguiente envió despacho comisorio con el fin de notificar al último funcionario enunciado, ante el error cometido para ese efecto.

Para puntualizar, señaló el Tribunal que de todos modos la tramitación del incidente de desacato debe estar amparada por la preservación del derecho fundamental al debido proceso, el cual cobija a todos los intervinientes. LA I M P U G N A C I Ó N Recalcando el amplio término que ha trascurrido desde el fallo de tutela en el fueron protegidas sus garantías fundamentales -13 meses- y aquél desde el que solicitó la apertura de incidente de desacato -7 meses-, la accionante depreca la revocatoria del fallo de primer grado, insistiendo, además, en los argumentos esbozados en el libelo de tutela.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora, radica en la presunta mora judicial en la cual el Juzgado accionado habría incurrido dentro del incidente por ella propuesto, ante el incumplimiento por parte del Instituto del Seguro Social en Liquidación del fallo de tutela emanado de ese despacho judicial. 3.1. Pues bien, de cara a ello, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la recurrente, dígase que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por la funcionaria judicial y menos, cuando el mismo se encuentra en curso.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para buscar el cumplimiento de sentencias de la misma índole, pues para ello el legislador ha consagrado un medio de defensa judicial idóneo, que no es otro que el trámite del incidente de desacato consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, precisó la Corte Constitucional: “ Por lo tanto, cuando la víctima de una vulneración iusfundamental considera que su derecho no ha sido adecuadamente restablecido porque no se ha cumplido cabalmente la orden proferida judicialmente, además de solicitar el cumplimiento del fallo ante el juez que conoció el caso en primera instancia puede promover el incidente de desacato con el propósito que esta misma autoridad judicial examine las actuaciones de la entidad responsable de la reparación de la lesión iusfundamental y determine el alcance del cumplimiento.

Al respecto, en la sentencia T-088 de 1999, esta Corporación precisó: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.

Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio  -y muy eficaz- de defensa judicial.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes,  pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales.”  (Negrilla fuera del texto original). 3.2.

En virtud de lo anterior, se tiene entonces que el trámite incidental promovido por la libelita se encuentra actualmente en curso, es decir, se está haciendo uso del medio de defensa judicial dispuesto por el ordenamiento, y dentro de su desarrollo no se ha presentado una vulneración de los derechos de aquella que tornen viable la acción de tutela.

La Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo, en el entendido que no se ha configurado una mora judicial por parte del juzgado demandado, y es que efectivamente, los interregnos empleados para dar curso a la solicitud de la quejosa se ofrecen razonables y respetuosos del trámite para el cumplimiento del fallo de tutela. 4. Con todo, se tiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dio inicio formal al incidente de desacato mediante auto fechado el 13 de septiembre de 2012, teniendo que, posteriormente, ante la aparición de la Administradora Colombia de Pensiones –Colpensiones- según Decreto No. 2011 del 28 de septiembre de 2011, ordenar la remisión del expediente que cursaba en el Instituto del Seguro Social en Liquidación a la nueva entidad pensional, lo que fue dispuesto a través de proveído del 18 de febrero de 2013, impulso procesal que a la postre resultó infructuoso, en atención a una indebida ejecución de la orden, pero que en la actualidad ya se encuentra en correcto trámite; situación que per se imposibilita al juez de tutela para emitir un pronunciamiento en los términos pretendidos por la quejosa.

Efectivamente, acceder a la solicitud de la demandante, esto es, que se ordene al juzgador accionado que a su vez sancione a los funcionarios del Instituto del Seguro Social que incumplieron la ordenes, entrañaría una intromisión a las competencias del juez que en este momento tiene a su cargo el conocimiento y la definición del incidente de desacato según ya se vio, y mas aún, supondría una resolución de fondo y una decisión anticipada en torno a la determinación de la responsabilidad subjetiva por parte de la entidad que debía dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual riñe desde todo punto de vista con los derechos al debido proceso y a la defensa que igualmente se deben observar al interior de dicho trámite incidental.

Sobre el tópico se pronunció la Corte Constitucional: “Una de las innovaciones más importantes de la Constitución de 1991 fue la acción de tutela pues a través de éste mecanismo los ciudadanos acceden a los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, con miras a la protección de los derechos fundamentales. Para la eficacia de ese mecanismo de protección, la ley consagró sanciones para las personas que incumplan las órdenes impartidas por los jueces que conocen de él. Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esa sanción consistirá en arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, salvo que se hubiese señalado una consecuencia distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Se impone resaltar que ante el desacato de una orden de tutela, el juez debe promover un trámite incidental en el que se ejerce el derecho a solicitar pruebas, a contradecirlas e incluso a alegar antes de la decisión. Sólo luego de ponderar los elementos de juicio recaudados, el juez debe decidir si hay lugar o no a la sanción y, en caso positivo, procede a su determinación. De esto se infiere, que al juez no le está permitido, so pretexto de asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, anticipar la sanción a imponer en caso de incumplimiento pues éste es un momento posterior a la demostración de la procedencia de la sanción”. 5.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es al interior del respectivo incidente donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada, descartándose así la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-896 de 2008 � Sentencia T-133 de 2004 _1402393974.doc