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T-66835(16-05-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano WILSON GEOVANY ESPINO BARRETO, contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De las pruebas allegadas en el curso del presente trámite como las aportadas por el actor, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Mediante sentencia ordinaria proferida el 23 de diciembre de 2003 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el accionante WILSON GEOVANY ESPINO BARRETO fue condenado a la pena principal de 199 meses 15 días de prisión, multa de 975 SMLMV, como autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, según hechos ocurridos el 28 de octubre de 2002; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal el 30 de abril de 2004.

A su vez, mediante sentencia anticipada del 12 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a WILSON GEOVANY ESPINO BARRETO a la pena principal de 118 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple y fabricación o porte de armas de fuego, según hechos ocurridos el 16 de marzo de 2002.

Correspondió vigilar el cumplimiento de las anteriores penas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), despacho que mediante interlocutorio 0788 del 29 de octubre de 2007 decretó la acumulación jurídica de las penas de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas y, como consecuencia fijó el quantum total de 258 meses 15 días (21 años 6 meses 15 días) de prisión, multa de 975 sml en 2003 y la accesoria por 20 años.

Posteriormente, asumió competencia el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario (Antioquia), despacho que mediante providencia del 1º de agosto de 2012, le reconoció como redención de pena, la cantidad de 8.5 días y negó la libertad condicional al considerar no ha cumplido las 2/3 partes de la pena.

Impugnada la decisión fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Antioquia en proveído del 22 de febrero de 2013, al considerar que como “ el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con presupuestos relacionados con la libertad condicional (otras prohibiciones como la de acceder a la sentencia anticipada deben examinarse en concreto y respetando el instituto especifico de que se trata), de manera que por virtud del principio de favorabilidad es aplicable el artículo 5 de la primera ley, en tanto genera mayores posibilidades de acceder a la libertad condicional, las cuales no se pueden rehusar con argumentos de competencia, que en nada inciden tratándose de una reforma eminentemente sustancial…”.

En tales condiciones, el ciudadano WILSON GEOVANY ESPINO BARRETO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera conculcados por el Tribunal Superior de Descongestión de Antioquia y el Juzgado de Penas de El Santuario (Antioquia), en tanto afirma, que las providencias que resolvieron la libertad condicional constituyen una clara vía de hecho dado que no resultaba procedente la aplicación de los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, por cuanto la norma vigente para el momento de los hechos era la Ley 600 de 2000 la que debe aplicarse.

Solicita, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones que resolvieron el subrogado deliberatorio, para que en su lugar se emita una en respecto al principio de favorabilidad, en la medida que el factor objetivo exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta al libelo, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario (Antioquia) señala que ese despacho mediante proveído del 1º de agosto de 2012 negó la libertad condicional, por considerar que el penado no ha cumplido las 2/3 partes de las condenas acumuladas, decisión confirmada por el superior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa, presupuestos que se cumplen en el presente asunto, en la medida que los recursos fueron oportunamente activados y resueltos contra la providencia censurada, además la acción constitucional se invocó en términos razonable.

Así las cosas, la queja formulada se contrae a verificar si los despachos judiciales accionados han incurrido en causales de procedibilidad de la acción que haga procedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, a partir de la decisión que resolvió negarle la concesión de la libertad condicional, en cuanto, tal determinación se edificó en el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 890 de 2004 en su artículo 5º, cuando a juicio del accionante su petición ha debido resolverse de cara a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Así entonces, necesario resulta precisar que en virtud del principio de favorabilidad que hace parte del estricto respeto por el debido proceso, para el otorgamiento o no de la reclamada libertad condicional es imprescindible partir desde la fecha de la comisión de las conductas punibles por las que fue condenado separadamente, para determinar la norma que para ese momento se encontraba vigente, así como las leyes que se hayan expedido durante el proceso y la ejecución de la pena hasta el momento en que se reclama la libertad condicional, de tal manera que no se desconozca esa sucesión de leyes en el tiempo y se escoja la que contenga presupuestos normativos más favorables al procesado.

En el asunto que concita la atención de la Sala, en punto de la libertad condicional y dado que las autoridades judiciales accionadas negaron al sentenciado dicho beneficio aduciendo que no era procedente porque no reunía los requisitos exigidos para el efecto en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, resulta útil traer a contexto lo considerado por esta Corporación en torno a la aplicación de dicha normatividad: “5.

En criterio mayoritario de la Sala, la Ley 890 de 2004 por la cual se incrementa de forma significativa las penas a partir del primero de enero de 2005, debe aplicarse, al igual que la Ley 906 de 2004, de manera gradual y sólo en aquellos Distritos Judiciales donde se implemente el Sistema acusatorio para los casos que se cometan a partir de su vigencia. (Sentencia T. 24020 de febrero 20 de 2006; y adición de voto a la colisión de competencias radicada bajo el número 23.312 de abril 7 de 2005). 6.

Aún cuando el presente caso no se rige por la Ley 906 de 2004, pues se trata de hechos sucedidos en la Jurisdicción de Cúcuta, donde aún no ha entrado en vigencia el Sistema acusatorio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó de manera anticipada a XXX y le aplicó el aumento general de penas contemplado en la Ley 890 de 2004. 7.

Tal situación sin lugar a dudas conlleva a concluir que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado a través de la Ley 890 de 2004, para la condena del accionante XXX, en un caso al que es inaplicable el sistema acusatorio, habida consideración a que conforme se expuso por la Corte en la sentencia de Tutela 24020 de fecha febrero 20 de 2006, de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, “ su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005”. 8.

Queda claro que si los hechos por los cuales se sentenció de manera anticipada al señor XXX, ocurrieron en la ciudad de Cúcuta, ciudad en la cual no ha entrado a operar el Sistema Acusatorio, pues de conformidad con lo previsto por el inciso tercero del artículo 530 de la ley 906 de 2004 “Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entraran a aplicar el sistema a partir del primero (1) de enero de 2008. ”, no resulta dable que se le tuviera en cuenta el incremento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004, pues ello conllevaría una violación a los principios de favorabilidad e igualdad. 9.

Si lo anterior es así, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y legalidad del procesado desde el momento en que se llevó a cabo la audiencia de terminación anticipada del proceso por parte de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Seguridad Pública de la ciudad de Cúcuta, al formularle los cargos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, afectación que prosiguió en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, al aplicarle al momento de la graduación de la pena el aumento previsto en la mencionada disposición. En consecuencia, si como viene de verse, el incremento punitivo no podía ser considerado al momento del fallo, tampoco resultaba viable que las autoridades accionadas procedieran al análisis de la petición de libertad condicional, con la verificación de los requisitos señalados en el artículo 5º de la ley 890 de 2004, toda vez que ésta debía revisarse bajo las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Penal.” (Resaltado fuera de texto) Bajo dicho contexto, si los hechos por los cuales resultó condenado WILSON GEOVANY ESPINO BARRETO en dos sentencias, ocurrieron en el año 2002, surge como un imperativo categórico en relación con la situación del accionante que por parte del Juez que vigila la ejecución de la pena se verifique el cumplimiento de las exigencias para acceder a la libertad condicional dando aplicación a la preceptiva de la norma vigente al momento de los hechos que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial corresponde al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.

Así, aplicabilidad de la norma referida al presente asunto debe descartarse en la medida en que regula de manera más drástica el instituto de la libertad condicional, al aumentar el requisito objetivo relativo al cumplimiento de la pena que pasa de las 3/5 a las 2/3 partes, además, de imponer al juez la realización de un análisis sobre la gravedad de la conducta y el pago de la multa, aspectos éstos que no pueden ser considerados bajo el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, porque de hacerlo se contraría lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el sentido que es la ley vigente al acto que se imputa la que regula la pena tanto en su determinación, aplicación y ejecución. Tal situación sin lugar a dudas conlleva a concluir que los despachos judiciales accionados incurrieron en errónea aplicación de la ley, al proceder al análisis de la petición de libertad condicional, con la verificación de los requisitos señalados en el artículo 5º de la ley 890 de 2004 al exigir el cumplimiento de las 2/3 partes de pena, cuando ciertamente ésta debía revisarse bajo las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Penal que contempla el cumplimiento de las 3/5 partes, sin pretender revivir la derogatoria tacita que padeció la Ley 733 de 2002 como reiteradamente lo ha precisado esta corporación. Eventos como este, cuando el funcionario ha desconocido por completo los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución y ha hecho más gravosa la situación del sentenciado, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para restablecer los derechos fundamentales y reafirmar la vigencia de un orden justo.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala conceda el amparo del derecho al debido proceso de WILSON GEOVANY ESPINO BARRETO y ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario o quien esté vigilando el cumplimiento de la pena, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicional impetrada a favor del actor, con fundamento en los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sin tener en cuenta las modificaciones efectuadas por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso del ciudadano WILSON GEOVANY ESPINO BARRETO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, 2.

ORDENA R al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario (Antioquia) o quien este vigilando el cumplimiento de la pena, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicional impetrada a favor del actor, con fundamento en los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sin tener en cuenta las modificaciones efectuadas por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver auto del 16 de marzo de 2006.

Rad. 25133 � Sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2007, radicado 34,294 LFRA. 23/5/a 15:49 C.R. P.