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T-66834(16-05-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.834 JAIME ORTIZ VARÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 151. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JAIME ORTIZ VARÓN, quien reclama la protección de sus garantías constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 22 y 50 Penales del Circuito de la misma ciudad y la Coordinación del Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de Secretaría de la Sala Penal de la colegiatura accionada y de la Oficina Judicial de Paloquemao ubicada en la capital del país. A N T E C E D E N T E S 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se destaca que el señor JAIME ORTIZ VARON, fue condenado por el extinto Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, a la pena principal de 21 años de prisión y multa de 1.100 s.m.l.m.v., como autor responsable del delito de desaparición forzada. 2.

Recurrida la anterior sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 18 de mayo de 2011, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo. 3. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación, mediante auto del 26 de octubre de 2011, inadmitió la demanda. 4.

El día 8 de noviembre de ese mismo año, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dispuso la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5. Por su parte, la colegiatura accionada, una vez recibió el diligenciamiento, mediante auto del 15 de noviembre de 2011, dispuso estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes, lo que habría efectuado mediante oficio No. S8-5555 del 22 de noviembre de ese mismo año, pero dirigido a la Oficina Judicial de Paloquemao con la nota marginal de “ PROCESO PARA REASIGNACIÓN”. 6.

No obstante, entre tanto el proceso adelantado en contra del accionante cursaba el trámite del recurso de apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la desaparición del Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, el día 1º de junio de 2011 el expediente fue reasignado al Juzgado 50 Penal del Circuito de la capital de país. 7.

Posteriormente, según Acuerdos No 8455 y 8670 de 2011, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá le fueron asignados los procesos asociados con la comisión de delitos en Foncolpueros y Cajanal, razón por la que los expedientes que venía conociendo, entre ellos, el del accionante, fueron remitidos a la Oficina de Apoyo Judicial para su consecuente reasignación. 8.

En efecto, según acta individual de reparto del 6 de septiembre de 2011, el proceso seguido en contra del señor JAIME ORTIZ VARÓN fue repartido al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá. 9. Así las cosas, en el último Juzgado enunciado, se encuentra la actuación, en copias, que echa de menos el actor, solo que al no haber recibido el original de todo el expediente, no ha sido posible la remisión del mismo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Precisamente, el señor JAIME ORTIZ VARON, pretendiendo la remisión de la actuación al funcionario encargado de controlar y vigilar la pena que le fuera impuesta, conforme ha sido previamente reseñada, elevó sendos derechos de petición tanto al Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá, como al Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el propósito de obtener información acerca de la autoridad judicial a quien le fue asignado el expediente, obteniendo como respuesta el día 3 de abril de 2013, por parte de la autoridad judicial enunciada, que en efecto a ese Despacho le había sido reasignado el caso, solo que se estaba a la espera de enviarlo a ejecución de penas, lo que acaecería cuando fueran recibidos los cuadernos originales del diligenciamiento, los cuales fueron enviados, desde el 7 de marzo de 2011, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado.

En cuanto a la Coordinadora del Grupo de Archivo Central, le contestó, mediante oficio del 3 de abril de 2013, que su petición debía dirigirla al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, según información que se obtuvo del “ Modulo de Paloquemao ”, pues conforme lo enseña acta de reparto del 1º de junio de 2011 el expediente había sido asignado a ese Despacho Judicial.

Por lo tanto, cuestiona el accionante la falta de precisión en las respuestas recibidas, razón por la cual pretende que “ se me tutelen mis derechos fundamentales y constitucionales y como consecuencia de ello ordéneselos a los accionados que en el término improrrogable de 48 horas den respuesta a los derechos de petición resolviendo de fondo a fin de que se establezca quién o dónde se encuentra el proceso en cuestión, pues me visto perjudicado al ver que como ordena nuestro Código Procedimiento Penal se pueda ejecutar mi pena y por ende se envíe al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Reparto- de Bogotá, el proceso con el fin de optar por redenciones y demás beneficios a que tengo derecho.” INFORMES ALLEGADOS 1.

Jueza 50 Penal del Circuito de Bogotá. Luego de reconocer que ante la extinción del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá le fue reasignado, el 15 de julio de 2011, el expediente adelantado en contra del señor JAIME ORTIZ VARÓN, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que fue nuevamente objeto de reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, según acta de reparto del 6 de septiembre de 2011, secuencia No. 20163.

Asimismo, indicó que a ese estrado judicial el accionante no ha elevado petición alguna. 2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, toda vez que luego de proferida la sentencia de segunda instancia y regresado el expediente de la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, se ordenó su devolución a la primera instancia, lo que compete cumplir a la Secretaría de la Sala, evidenciando, según anotaciones del proceso, que ello se efectuó desde el 22 de noviembre de 2011.

Señaló que frente a la petición del actor, para la ubicación actual de los cuadernos originales del proceso No. 11001310402420100012001, a esa colegiatura no ha elevado solicitud alguna y “ tampoco surge del trámite efectivo de la entrega del proceso al juzgado de origen porque ello corresponde a la secretaría de la sala, no al despacho.” 3.

Jueza 22 Penal del Circuito de Bogotá. Indicó que al actor le han sido contestados los derechos de petición que ha elevado para la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En efecto, dice, le ha informado al petente que según información registrada en el proceso se tiene que los cuadernos originales fueron enviados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 7 de marzo de 2011, con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por el juez de instancia, colegiatura que, mediante proveído del 18 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, sin que hasta la fecha hayan regresado los cuadernos enviados, siéndole precisado al demandante que una vez se reciba el diligenciamiento se remitirá de inmediato al Juez de Ejecución de Penas de Bogotá, información que efectivamente le comunicada en la Cárcel La Picota de la misma ciudad.

Precisó la funcionaria accionada que al no tener conocimiento acerca de la interposición de recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado, debe estar a la espera del recibo del expediente para remitirlo al juez ejecutor, toda vez que ya libró comunicación al Tribunal de Bogotá en procura de establecer el paradero de la actuación, así como también hizo lo propio en la Oficina de Archivo Central pero con resultados infructuosos.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la solicitud de amparo se dirige en contra de una actuación surtida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.

De la integración entre los hechos aducidos por el accionante, constitutivos de la vulneración de las garantías fundamentales que invoca, así como de la información allegada por los funcionarios accionados y vinculados al presente trámite, se desprende que el objeto de la solicitud de amparo tiene incidencia preponderante en la afectación del derecho fundamental al debido proceso, pues el expediente contentivo del proceso penal original, culminado en contra de JAIME ORTIZ VARÓN, se encuentra desaparecido o extraviado desde el momento posterior a que esta Corporación se pronunciara en sede de casación y lo devolviera a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que a la postre ha impedido el reconocimiento de los derechos y beneficios que le asisten al accionante al interior de la fase de ejecución de la pena. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, sea lo primero indicar que el artículo 29 de la Carta Política consagra expresamente que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, cuyo alcance no se agota entonces en el principio de legalidad, sino que apunta “ a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo (en particular, juez natural, carácter público del procedimiento, derecho de defensa, derecho a controvertir las pruebas y doble instancia en materia penal)”.

Por consiguiente, la acción de tutela procede contra actuaciones judiciales o administrativas cuando carezcan de fundamento objetivo, las decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa o, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, se edifique una actuación impeditiva del ejercicio de los derechos de que es titular toda persona sometida a un proceso penal. 5.

En el presente asunto, de acuerdo con los anexos incorporados al trámite, se advierte que una vez esta Corporación inadmitió la demanda de casación, interpuesta en contra de la sentencia emitida en segunda instancia en contra del accionante, por la comisión del delito de desaparición forzada, conforme fue reseñada en precedencia, el expediente fue devuelto al Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que a su turno enunció haberlo devuelto al juzgado de origen, solo que para comprobar tal aserto allegó fotocopia del oficio No. S8 -5555 del 22 de noviembre de 2011, en el que efectivamente se da cuenta de la remisión del proceso No. 110013104024201000120, contentivo de 11 cuadernos con 19, 58, 243, 299, 300, 14, 32, 32, 85, 300 y 73 folios; no obstante la misiva se encuentra dirigida al “ Señor OFICINA DE JUDICIAL DE PALOQUEMAO”, y en la misma no se evidencia constancia alguna de haber sido recibido en el lugar de destino, aspecto que no fue posible corroborar, pues la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, pese a haber sido vinculada a este trámite y solicitársele, específicamente, esa constancia, no allegó información alguna sobre el particular dentro del término concedido para ese efecto.

Y es que si se llegara a predicar que la constancia de haber entregado ese expediente se comprueba con la hoja de reparto que anexó el Tribunal al aludido oficio, ello no deviene acertado, pues tal documento corresponde a la asignación del proceso realizada el 6 de septiembre de 2011 al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, es decir, un mes antes de haberse remitido el diligenciamiento a la Oficina Judicial de Paloquemao.

En suma, el acervo probatorio obrante en esta actuación no revela fehacientemente que el expediente haya sido entregado a su lugar de origen por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hecho que igualmente es corroborado por la información recibida de la mencionada Oficina Judicial, pues no aparece registro alguno de la recepción del citado proceso original.

El anterior panorama refleja que en verdad se configuró la alegada violación del derecho fundamental al debido proceso, pues el extravío del expediente original, en principio, puede predicarse, le ha impedido al interno de marras elevar las solicitudes que resulten pertinentes en la etapa de ejecución de la pena y ejercer sus derechos. En este orden de ideas, ante tales comprobaciones la concesión del amparo surge indiscutible, de manera que la Sala ordenará al titular de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita fotocopia de toda la actuación surtida por esa colegiatura en relación con el trámite del recurso de apelación con radicado No. 11001310402420100012001 con destino al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, a quien también se le enviará, por la Secretaría Penal de esta Corporación, copia del auto que inadmitió la demanda de casación al interior del radicado 37553, calendado 26 de octubre de 2011.

Recibida la anterior documentación, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en término no superior a veinticuatro (24) horas, deberá incorporarla a la actuación que en copias reposa en ese Despacho y a su vez remitirla a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo a dejar copia auténtica del diligenciamiento en ese estrado judicial.

Paralelamente, frente al extravío del proceso original que viene de mencionarse, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Coordinación de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloqueamo, de manera conjunta, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de este fallo, deberán efectuar las labores del caso con el fin de lograr dar con el paradero del diligenciamiento, debiendo poner en conocimiento de las autoridades penal y disciplinaria, las irregularidades que se adviertan de lo descubierto de esa actividad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso al accionante JAIME ORTIZ VARON, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al titular de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita fotocopia de toda la actuación surtida por esa colegiatura en relación con el trámite del recurso de apelación con radicado No. 11001310402420100012001 con destino al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, a quien también se le enviará, por la Secretaría Penal de esta Corporación, copia del auto que inadmitió la demanda de casación al interior del radicado 37553, calendado 26 de octubre de 2011.

Recibida la anterior documentación, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en el lapso no superior a veinticuatro (24) horas, deberá incorporarla a la actuación que en copias reposa en ese Despacho y a su vez remitirla a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo a dejar copia auténtica del diligenciamiento en ese estrado judicial.

Paralelamente, frente al extravío del proceso original que viene de mencionarse, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Coordinación de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloqueamo, de manera conjunta, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de este fallo, deberán efectuar las labores del caso con el fin de lograr dar con el paradero del diligenciamiento, debiendo poner en conocimiento de las autoridades penal y disciplinaria, las irregularidades que se adviertan de lo descubierto de esa actividad.

Del cumplimiento de estas disposiciones, los accionados deberán rendir el correspondiente informe TERCERO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. CUARTO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según información registrada en el Sistema de Consulta Siglo XXI, frente a la actuación surtida en esta Corporación, como última anotación figura que: “DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL 08/11/2011.

OFICIO 30552 REMITE LAS DILIGENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del veintiséis (26) de octubre del año en curso, con ponencia de la Honorable Magistrada Dra. María del Rosario González Muñoz, resolvió INADMITIR la demanda de casación - Consta de 11 cuadernos de 32, 32, 300, 70, 19, 85, 243, 14, 58, 299 y 300 folios.” � Sentencia T-116 de 2004 � Ver constancia folio 91 _1247636078.doc