CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66833 A/. José Eduardo Sandoval CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66833 A/. José Eduardo Sandoval CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ EDUARDO SANDOVAL contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 27 de diciembre de 2000, fue acusado JOSÉ EDUARDO SANDOVAL como presunto responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares a favor de terceros y a nombre propio y concierto para delinquir. Decisión que fue confirmada por proveído del 10 de febrero de 2003. 2. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que mediante proveído del 30 de noviembre de 2004 cesó procedimiento por el delito de concierto para delinquir y lo condenó por el de enriquecimiento ilícito a las penas principales de 75 meses y 1 día de prisión y multa de $ 25.052.077.753,30, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, impartió su confirmación en sentencia del 31 de agosto de 2007.
4. JOSE EDUARDO SANDOVAL acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentes, los cuales considera lesionados ante la indebida aplicación de la Ley 599 de 2000 en lo atinente a la dosificación de la pena y contabilización del término prescriptivo de la acción, toda vez que por favorabilidad le era aplicable el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991 y el artículo 148 de la Ley 100 de 1980, al haber acaecido los hechos en los años 1994, 1995 y 1996.
Agregó que fue engañado en su buena fe y no tuvo oportunidad de defenderse al interior del proceso, al haber sido vinculado como persona ausente y que sólo se enteró de la condena una vez fue capturado. Por lo anterior solicitó “… se ordene la redosificación de la pena y la correspondiente prescripción de la acción penal. Igualmente emitiendo una decisión respecto a la eventual concesión de los subrogados penales es decir la libertad inmediata.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Montería se opuso a la petición de amparo, con los siguientes argumentos: 1.1. En múltiples oportunidades el libelista ha presentado acciones de tutela en 2011 y 2012. 1.2. De conformidad con el Acuerdo 2776 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio del 30 de noviembre de 2004 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá reseñó la actuación a su cargo y solicitó la improcedencia de la demanda, puesto que no vulneró derecho fundamental alguno y la aplicación del principio de favorabilidad fue analizado en las correspondientes sentencias. Allegaron copia de las providencias. 3. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el caso en cuestión, la queja del actor radica en la indebida aplicación de la Ley 599 de 2000 en lo atinente a la dosificación de su pena y la contabilización del término prescriptivo, pues considera que el Decreto 1895 de 1989 y la Ley 100 de 1980, le eran más favorables. 4.1. Frente a ello, equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el cual podía precisamente aducir la errónea dosificación de su pena o la prescripción de la acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la revocatoria o modificación de su condena, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses y proponer una tesis que incluso no fue promovida en su oportunidad.
Sin que sea oponible a este argumento el desconocimiento de la actuación por el actor o su clandestina vinculación al proceso adelantado, como quiera que tal situación fue objeto de examen por una Sala de Decisión en Tutelas de esta Corporación, descartándose yerro alguno en fallo del 25 de agosto de 2010. 4.2. Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la acción, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data de febrero de 2007 e incluso su captura se produjo el 7 de enero de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir más de 3 años para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, es más, no aparece compresible porqué en las dos acciones constitucionales que elevó en los años de 2010 y 2012 no expuso de manera completa los todos los vicios que advertía en el procedimiento efectuado y sólo hasta ahora alega el defecto sustancial, el cual, como ya se dijo se ofrece contrario con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6.
Por otra parte, dígase al libelista que en lo relativo a la posible prescripción de la acción penal, tiene otro medio de defensa para intentar derruir los efectos de cosa juzgada de la pena impuesta por vía de la acción de revisión al amparo de la causal 2ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho. 7.
Finalmente, no se demostró en qué consistía la presunta violación a su derecho a la igualdad. Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ EDUARDO SANDOVAL.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La actuación igualmente se adelantó en contra de Eduardo Pérez Rodas, Héctor Álvarez, Eparquio Antonio Tamayo Barón y Diego Eduardo Lopéz González. � Fol. 2 � Radicado 49865 � Radicado 62046 PAGE