TUTELA 66832 LUIS CARLOS HERNÁNDEZ RAMOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por LUIS CARLOS HERNÁNDEZ RAMOS en contra del fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por EMGESA S.A., E.S.P., y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en actuación que involucró Procuraduría Regional del Departamento del Huila, Alcaldía y Personería Municipales de Garzón, Defensoría del Pueblo del Huila.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indicó el actor en la demanda de tutela que mediante Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le otorgó a la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía EMGESA S.A., E.S.P., licencia ambiental para adelantar el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” en los municipios de Garzón, Gigante, Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, todos del Departamento del Huila. 2.
Señaló que en virtud de tal permiso, EMGESA S.A., E.S.P., adquirió las obligaciones de implementar programas y proyectos para el reasentamiento y sostenibilidad de la población afectada, así como de vincular al proyecto a los diferentes grupos poblacionales tales como arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores y piscicultores, a través de planes de capacitación, participación y generación de ingresos. 3.
Alega que el gremio de los contratistas profesionales de torno y soldaduras para maquinaria agrícola e industriales al que pertenece, fue discriminado al no haber sido reconocido y compensado por EMGESA S.A. E.S.P., tal como lo hizo con los paleros, areneros y volqueteros, pues resultó privado del desempeño de la actividad mencionada, en la medida en que los inmuebles donde prestaba sus servicios fueron afectados por la construcción de la represa y EMGESA S.A., E.S.P., no contrata personal de mano de obra calificada en la región, razón por la cual no ha podido obtener ingresos para satisfacer su mínimo vital.
En consecuencia, considera que EMGESA S.A., E.S.P., ha incumplido las obligaciones socioeconómicas impuestas con ocasión de la licencia ambiental concedida para la construcción del proyecto hidroeléctrico, en deterioro de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, para su restablecimiento solicita se ordene a EMGESA S.A., E.S.P., inscribirlo en el censo para la población afectada por la construcción de la hidroeléctrica, pues dicha empresa sostiene sin razón que el censo realizado entre septiembre de 2009 y enero de 2010 es inmodificable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia denegó el amparo solicitado. En sustento, indicó que el actor no demostró cómo la construcción del proyecto hidroeléctrico afectó o privó su fuente de sustento, siendo que puede continuar realizando su actividad económica en zonas cercanas. Indicó que las peticiones que obran en la actuación mediante las cuales el actor solicitó su inclusión en el censo, no fueron presentadas en la oportunidad señalada para el efecto.
Adujo que el interesado cuenta con la oportunidad para ejercer los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción civil a su alcance en defensa de sus intereses, así como eventualmente puede acudir a acciones de grupo o populares, al ser múltiples los afectados, para el logro de sus pretensiones. Además de ello, si lo alegado es la no inclusión en el censo socioeconómico y la denegación de la compensación económica, puede el demandante recurrir dichas determinaciones ante la autoridad pública que vigile a la mencionada sociedad anónima constituida como empresa de servicios públicos para reclamar la reparación de los perjuicios que presuntamente le hayan sido causados.
Igualmente, señaló que se incumplió con el requisito de inmediatez, pues los hechos por los cuales se activo la presente acción, culminaron en enero de 2010 al protocolarizarse el censo en el que pretende ser incluido, es decir, que se encuentra excedido el límite temporal entre la vulneración y la presentación de la tutela. Finalmente, descartó la procedencia de la acción de amparo como mecanismo transitorio de protección, así como la vulneración del derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación en el cual manifestó que EMGESA S.A. E.S.P., ha actuado en forma negligente en la medida en que no ha desplegado las gestiones necesarias para enmendar los perjuicios ocasionados en el censo de la población afectada con el proyecto hidroeléctrico. Luego de aludir al contenido de los derechos de petición y debido proceso, coligió su afectación y nuevamente anunció la existencia de un perjuicio irremediable, derivado del desempleo que en la actualidad lo aqueja.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El libelista pretende a través de este medio de protección que se ordene a la empresa EMGESA S.A. E.S.P., lo incluya como población afectada directamente con el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo”, tal y como se hizo con las personas que se desempeñan como paleros y areneros en el área de influencia directa, pues el gremio al cual él pertenece (contratistas) no fue tenido en cuenta como población vulnerable y, por ende, se encuentra desprovisto de su único medio de trabajo.
En orden a resolver la impugnación, se tiene que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable[footnoteRef:2], pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda. [2: La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009.] En el caso concreto, es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurridos más de tres (3) años de la realización de los hechos a los que se refiere el actor como vulneratorios de sus derechos.
En efecto, tal y como lo expusieron las autoridades demandadas durante el curso de la presente acción constitucional la empresa EMGESA S.A., E.S.P., realizó un censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa del proyecto “El Quimbo”, lapso más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo.
Por tanto, debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo. Adicionalmente, HERNÁNDEZ RAMOS no justificó el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ”En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su inmediatez. ”La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[footnoteRef:3] Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. [3: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia Nº T-1. de 1992] La anterior razón, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia de la tutela declarada por el a quo. No obstante, conviene indicar que en este evento la acción promovida refulge improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, administrativos y judiciales para la controversia de lo aquí noticiado.
De otro lado, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil la vía idónea para resolver esta clase de litigios, pues allí cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede activarse una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Conviene indicar que de los medios probatorios incorporados a la tutela, tampoco está probado que el actor se encuentre en circunstancia apremiante que haga viable la intervención inmediata del juez constitucional, pues no probó su imposibilidad para trabajar o que se encuentre en incapacidad para desempeñar cualquier oficio o actividad lícita.
Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones administrativas no lesiona sus derechos fundamentales.
Su inconformidad deviene por no haber sido incluido dentro de la población vulnerable en la ejecución del proyecto “El Quimbo”, evento respecto del cual no se puede pregonar un eventual trato desigual, máxime cuando se observa que su no inclusión en el censo realizado con la finalidad de proteger a la población afectada con la ejecución del proyecto en mención, se debió a su propio descuido e incuria.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia