CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 008 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por EMIRO ALFONSO FABREGAS ARDILA contra el fallo de 11 de noviembre de la pasada anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Corporación Universidad Libre. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante informó que habiendo estado vinculado a la Corporación Universidad Libre desde el 1° de marzo de 1969 como catedrático de asignación fija, profesor de medio tiempo y de tiempo completo, en el área de fisicoquímica del departamento de química y biología de la facultad de ciencias de la educación, el 20 de agosto de 1992 la Universidad terminó unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo.
Ante ese hecho, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Corporación Universidad Libre, la que por reparto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que ordenó su reintegro al mismo cargo desempeñado al momento del despido, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, con sus aumentos legales.
En cumplimiento del fallo mencionado fue reintegrado al cargo de profesor de tiempo completo en la facultad de ciencias de la educación, pero se encuentra inconforme con el salario devengado, pues en su sentir, éste es inferior al que recibe el personal docente de su misma condición. Según el actor, al no haber existido solución de continuidad en la prestación del servicio, tal como reza el fallo del juez laboral, él tiene derecho a percibir el incremento por antigüedad y escalafón, de que habla la Convención Colectiva aplicable a la facultad con la que labora.
3. EL FALLO RECURRIDO La denegación del amparo por parte del Tribunal a-quo, se fundamentó en la existencia de otro medio judicial de defensa, pues al pretenderse obtener el pago de prestaciones económicas, se suscitó un conflicto de índole contractual entre demandante y demandada, en el que ésta considera que no debe reconocer al docente mayores montos a los pagados, y aquél estima que se le adeuda dinero por aplicación de convenciones y arreglos colectivos.
Estas diferencias, consideró el fallador, sólo pueden ser debatidas ante la jurisdicción laboral ordinaria, tornándose, en consecuencia, improcedente la acción de tutela. Descartó que se tratara del cumplimiento de una sentencia, pues el reintegro ordenado por el juez laboral, se hizo efectivo. Tampoco de la protección transitoria para impedir un perjuicio irremediable, porque no se halla comprometido un derecho fundamental, dado que su salario se le viene cancelando cumplidamente, aunque no en la suma que él considera adecuada.
4. LA IMPUGNACION El actor se mostró inconforme con la denegación de la acción de tutela. Adujo que a pesar de él no haber estado laborando para la fecha en que fueron otorgados convencionalmente unos beneficios económicos, éstos, de conformidad con la interpretación que debe darse de lo decidido por la justicia laboral, constituyen derechos adquiridos.
Agregó que así el Acuerdo N° 011 de 1994 -donde se reconocen los beneficios salariales por él reclamados-, tenga carácter transitorio, en el momento actual le son aplicables para incrementar su remuneración, pues al ordenarse su reintegro se determinó que no existía solución de continuidad en el contrato laboral. Destacó que su petición no escapa a la reclamación por vía de tutela, por cuanto lo que él exige es el cumplimiento a cabalidad de la mencionada sentencia laboral por parte de la demandada, y el respeto de los derechos fundamentales por él invocados.
En su sentir, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la omisión por parte de la Universidad, de responder en tiempo la demanda, confirma sus pretensiones y acarrea la prosperidad de la acción.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No empece el carácter privado de la Corporación Universidad Libre, la reclamación constitucional adviene legítima por la condición de subordinación que emerge de la relación laboral existente entre el demandante como profesor de tiempo completo, y la demandada, en su condición de patrono de aquel (Dec. 2591 de 1991, art. 42.9).
Resumiendo el conflicto surgido en el presente caso, se tiene que la Corporación Universidad Libre, en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, reintegró al accionante al cargo de profesor de tiempo completo, que aquel ocupaba en el año de 1992, y le canceló la correspondiente indemnización; sin embargo, el actor se encuentra inconforme con el salario que devenga en la actualidad, por cuanto no le han sido reconocidos los beneficios económicos que el Acuerdo N° 011 de 1994, establece.
Independientemente de que la inconformidad del actor se pueda identificar como el incumplimiento de una sentencia -caso en el cual, por el mérito ejecutivo que ésta presta, contaría con la posibilidad de instaurar el respectivo proceso judicial-, o como el reclamo por la diferencia de la remuneración actual que aquel percibe, en relación con la asignación salarial de quienes en la misma entidad ejercen la docencia -hipótesis concurrente con la instauración de un proceso ordinario-, la conclusión a que arribó el Tribunal al declarar la improsperidad del amparo resulta acertada si se toma en cuenta el carácter económico de la pretensión, emanada en últimas de la ejecución de un contrato de trabajo.
Se trata entonces de un conflicto surgido en torno al cumplimiento de una acreencia laboral, para cuya solución el peticionario detenta la posibilidad de incoar un mecanismo judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales (artículo 86.3° de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6.1° del Decreto 2591 de 1991), cual es el ejercicio de la acción laboral ante la respectiva jurisdicción. Esta posibilidad de protección judicial alternativa es aceptada por el mismo postulante, cuando en uno de los escritos dirigidos a la Corporación Universidad Libre, reclamando el pago de la suma que predica adeudada, expresamente afirma que su deseo es “evitarle a la Universidad los gastos que implicarían una nueva demanda tendiente a obtener el reconocimiento de los deberes de la Universidad para con sus profesores” (f. 37).
Es tan idónea la jurisdicción laboral como solución alternativa para estos efectos, que, como mecanismo preprocesal ha previsto la posibilidad de conciliar el pago de la suma que se predica adeudada, ante el mismo Juez de la causa o ante el Inspector del Trabajo. El impugnante, aduciendo la informalidad que caracteriza la acción de amparo, pretende sustituir las acciones ordinarias.
Tal planteamiento no puede ser aceptado por la Corte, porque contraría no sólo el carácter residual de la acción constitucional, al cual ya se hizo referencia, sino además, porque desconociendo los principios que la rigen, erigiría la acción de tutela en un mecanismo alternativo, paralelo y complementario, utilizable según la subjetiva convicción del interesado.
El grado de conflictividad del derecho laboral reclamado, cuyo reconocimiento no puede hacerse sin garantizar la controversia necesaria para el establecimiento previo de los presupuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la reclamación, excluye su solución a través de un procedimiento informal y sumario, cuya aplicación extendería ilegal e inconvenientemente el poder del Juez de Tutela al punto de usurpar las funciones radicadas por la ley en el Juez ordinario.
Tampoco puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante, pues éste fue reintegrado al cargo de profesor de tiempo completo -el cual desempeña en la actualidad-, le fue cancelada la correspondiente indemnización, y la diferencia salarial que reclama invocando la aplicación de varias normas convencionales, puede ser reconocida por el juez laboral, luego de agotado el procedimiento respectivo, y siempre que se demuestre la existencia y exigibilidad de la obligación invocada.
La presunción de veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para los casos en que “el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente”, versa sobre el supuesto fáctico de la reclamación, sin que pueda afirmarse que al autorizar al juez de tutela para “resolver de plano”, excluya la ponderación de los hechos y el indispensable examen que, para solucionar el conflicto planteado, y establecer la procedencia del amparo, debe efectuar el juez constitucional, pues el establecimiento de los hechos alegados por el peticionario, no implica necesariamente la prosperidad de la acción. Así las cosas, por existir un mecanismo judicial alternativo para la defensa de los derechos reclamados por el accionante, y por estarle constitucionalmente vedado al Juez de Tutela, usurpar las funciones del juez ordinario, o suplir con un procedimiento sumario la controversia propia de una reclamación que por no haber sido reconocida voluntariamente, deviene litigiosa, se torna jurídicamente acertada la denegación del amparo extraordinario de derechos fundamentales, por lo que debe ser refrendada la decisión del Tribunal a-quo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 6683 EMIRO A. FABREGAS ARDILA �PÁGINA �10� �PÁGINA �8� *ACCION DE TUTELA N° 6683 EMIRO A. FABREGAS ARDILA