Micelio
T-66829(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano JUAN MAURICIO ÁLVAREZ HURTADO, contra la Fiscalía Ciento Veintinueve Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida, Integridad Personal y Otros de Medellín, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, adelanta proceso en contra de JUAN MAURICIO ÁLVAREZ HURTADO y otro, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de noviembre de 2012, en cuyo desarrollo la Fiscalía enunció la totalidad de los elementos materiales probatorios que haría valer en el juicio, entre ellos, el informe de fecha 5 de julio de 2012, procedente de la Oficina de Información Estratégica Operacional SIJIN – MEVAL de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, accediendo a su admisión el Juez de Conocimiento, decisión frente a la cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación argumentando que el documento referido tiene nota de reserva y en tal virtud, su exposición en el debate oral atentaría contra el artículo 248 de la norma superior y los demás derechos fundamentales de los acusados.

Concedida la impugnación, las diligencias pasaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante providencia del 5 de diciembre de 2012 se inhibió de resolver el recurso de apelación propuesto, apartándose para ello del criterio que recientemente había expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (decisión del 23 de junio de 2012, radicado 36562), según el cual, contra la decisión que decreta una prueba sí proceden los recursos.

Posteriormente, la defensa técnica deprecó la nulidad de la actuación insistiendo en que la incorporación del informe aludido al juicio viola las garantías constitucionales de los procesados, e indicando que al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra tal determinación, no se estudió bien la legalidad del medio probatorio.

La petición fue denegada en sesión del 13 de febrero de 2013, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de abril de 2013, precisando que el a quo no debió tramitar la solicitud de nulidad dada su manifiesta improcedencia, esto es, por tratarse de un asunto que debe resolver el Juez de Conocimiento en la audiencia preparatoria, previa exposición seria y motivada de las garantías que la parte interesada considera afectadas y del procedimiento que las desconoció, argumentación que en este caso no se cumplió. En tales condiciones JUAN MAURICIO ÁLVAREZ HURTADO promueve mediante apoderado acción de tutela contra la Fiscalía Ciento Veintinueve Seccional, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, principio doble instancia y dignidad humana que considera conculcados por razón de las decisiones reseñadas.

En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en una evidente vía de hecho al desconocer el precedente judicial de la Sala de Casación Penal que unificó la jurisprudencia en lo referente a que “las audiencias preparatorias admiten los recursos ordinarios”. Del mismo modo, califica de vía de hecho la decisión que se emitió frente al incidente de nulidad propuesto, toda vez que sobre el particular también ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que las nulidades se pueden invocar en cualquier estadio del proceso, siempre y cuando se logre demostrar la violación de las garantías fundamentales (radicados 27801 y 30710).

Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga y ordene al Tribunal Superior de Medellín conceder y darle trámite al recurso de apelación presentado en la audiencia preparatoria, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (radicado 36562) y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2012.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Fiscal Ciento Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida, Integridad Personal y Otros con sede en Medellín se opone a las pretensiones de la demanda, al no encontrarse demostradas las causales especificas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero además porque en el presente asunto fueron respetadas las garantías fundamentales del acusado, quien ha tenido todos los medios para atacar la decisión respecto de la cual se muestra inconforme.

Similar respuesta ofrece el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Conforme viene de verse, la petición de amparo formulada por el ciudadano JUAN MAURICIO ÁLVAREZ HURTADO, se orienta a dejar sin efecto la providencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se inhibió de resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión que admitió la incorporación de una prueba documental al juicio por parte de la Fiscalía, así como cuestiona el accionante la decisión que rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto por la defensa, pues considera el peticionario que dichos pronunciamientos comportan flagrantes vías de hecho por desconocimiento del precedente judicial.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la de la Corte Constitucional, ha admitido que de manera excepcional y extraordinaria se puede acudir a este mecanismo cuando la decisión que se cuestiona, así en apariencia revista la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo sea, por haber ocasionado una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.

Así, la tutela es viable cuando la providencia ha sido dictada de manera abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial. No hay duda que en esos casos no se puede hablar de una verdadera sentencia y menos de seguridad jurídica o de cosa juzgada. Además, la sentencia C-590 de 2005 precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial ordinaria o contenciosa administrativa afecta derechos fundamentales de las partes.

En efecto, respecto del precedente vertical la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial.

Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente jurisprudencial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.

Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.

Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Similar posición ha asumido la Sala, al indicar que tratándose de la función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del precedente, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas reseñadas en párrafos anteriores.

Así quedó consignado en sentencia de casación del 1º de febrero de 2012, (radicado 34853): “En este orden de ideas, resulta claro y en la actualidad es difícilmente sostenible a pesar de nuestra tradición jurídica de corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la aplicación del derecho y que carece de cualquier poder normativo.

Sin duda las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento jurídico, naturaleza que la dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues de todas formas por tratarse de un sistema flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste, siempre que se cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C 086 de 2001.

Es muestra de la anterior afirmación el hecho de que el desconocimiento del precedente esté consagrado como una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, pues en últimas una situación como esa, además de un conflicto de legalidad por indebida aplicación normativa, comporta un problema de constitucionalidad por desconocimiento de la garantía fundamental a la igualdad, de allí la trascendencia del tema y la importancia de que siga la disciplina del precedente como otro mecanismo de aplicación del derecho, no derivado exclusivamente de la ley.

La anterior conclusión se reafirma con una de las principales funciones asignada por la Ley al recurso extraordinario de casación, cual es la unificación de la jurisprudencia, dada la importancia del mismo como manifestación de un orden justo que garantice la labor de administrar justicia en términos de igualdad”. Aplicando los anteriores derroteros al presente asunto, considera la Sala que la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial no tiene lugar.

En efecto, al constatar el contenido de la providencia por cuyo medio el Tribunal resolvió inhibirse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que admitió una de las pruebas documentales solicitadas por la Fiscalía, se advierte que la misma cuenta con la carga argumentativa que se exige, pues expuso razones debidamente fundadas para justificar el por qué se apartaba del criterio que la Corte Suprema de Justicia había fijado recientemente sobre el asunto.

Así, la Corporación accionada manifestó su oposición frente a cada uno de los argumentos contenidos en el precedente judicial del cual se distanció, y antepuso otras garantías de igual o mayor jerarquía para arribar a conclusión contraria. Tampoco puede concluirse que existe desconocimiento del precedente vertical en la decisión adoptada por los accionados frente a la nulidad propuesta por la defensa del actor, habida cuenta que en la sentencia de casación que trae como referencia el peticionario (30710) no se sentó jurisprudencia sobre el punto, ni se debatió en torno a la oportunidad para proponer nulidades dentro del proceso regido por la Ley 906 de 2004, pues la cuestión versó sobre la procedencia de la nulidad tras haber operado la prórroga de competencia regulada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, mientras que la segunda decisión mencionada por el accionante se refiere a un trámite de extradición por lo que ninguna relación guarda con la temática ahora cuestionada.

Al margen de lo anterior ha de decirse que si bien, las decisiones censuradas por el accionante fueron confirmadas en segunda instancia, ello no limita la verificación que el juez constitucional debe agotar en torno a la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance de la parte actora para conseguir lo que se reclama por vía de tutela, pues la naturaleza del mecanismo de protección excepcional así lo impone.

En tal sentido, deviene indiscutible que las providencias cuestionadas no son definitorias de la actuación procesal que en la actualidad se adelanta en contra del accionante, pues se encuentra pendiente por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a los intervinientes plantear los asuntos que hoy se ponen en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con él se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Sobre ese particular, se tiene que el peticionario todavía cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses en desarrollo del juicio oral que está por iniciar ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela.

En ese contexto, no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo que a través de las demás pruebas solicitadas por el apoderado de los acusados, se tendrá la posibilidad de desvirtuar la teoría del caso que proponga la Fiscalía, y frente a la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, cuya finalidad se traduce en hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001), por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a las partes al interior del proceso.

Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por JUAN MAURICIO ÁLVAREZ HURTADO se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano JUAN MAURICIO ÁLVAREZ HURTADO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-1086 del 13 de noviembre de 2003. � Sentencia C 590 de 2005. LFRA. 23/5/a 15:48 C.R. P.